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Restricciones a la publicidad de bebidas alcohólicas en aplicaciones audiovisuales móviles

Post jurídico

Daniel Arribas

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (“CNMC”) considera que la prohibición de emitir en televisión publicidad de bebidas alcohólicas con una graduación superior a 20 grados también es extrapolable a los contenidos audiovisuales distribuidos a través de aplicaciones móviles. Esta consideración también podría afectar a la publicidad en horarios de especial protección del menor.

La Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial (“Autocontrol”) solicitó a la CNMC, dentro de las competencias supervisoras en materia audiovisual que ésta tiene, que se pronunciase sobre la interpretación de unos preceptos que podrían resultar ambiguos dentro de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (“LGCA”) (se puede acceder a la contestación a la consulta en el siguiente link).

El punto tercero del artículo 18 de la LGCA determina que está prohibida la emisión de comunicaciones comerciales televisivas que hagan alusión a bebidas alcohólicas con un nivel superior a veinte grados. Al referirse este punto a “comunicaciones comerciales televisivas”, Autocontrol consultó a la CNMC si este término también contemplaría las plataformas y aplicaciones para teléfonos, tabletas u ordenadores a través de las cuales se distribuyen contenidos audiovisuales. Es decir, si las comunicaciones comerciales emitidas a través de estas plataformas también estarían sometidas a las restricciones impuestas a las televisiones, aun no entrando las mismas en el tenor literal del precepto de la LGCA.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha entendido que las restricciones a las comunicaciones comerciales sobre bebidas alcohólicas responden a las preocupaciones de salud pública. Partiendo de esta base y de las definiciones contempladas en la LGCA, la CNMC hace una interpretación amplia del término “comunicación comercial televisiva” en este punto, de tal manera que entiende que dicho precepto también engloba a aquellas aplicaciones que permiten el visionado de programas en dispositivos móviles, denominados como televisión en movilidad.

Una vez solventada esta cuestión, la CNMC determina que, por tanto, a través de estas aplicaciones no se podrán emitir comunicaciones comerciales sobre bebidas alcohólicas que tengan una graduación mayor a 20 grados.

Esta interpretación amplia de la CNMC sobre el concepto de comunicación comercial televisiva puede conllevar otro tipo de consecuencias no recogidas en la contestación a la consulta formulada por Autocontrol. En el ya mencionado artículo 18 de la LGCA también se contempla la prohibición de emitir publicidad de cualquier tipo de bebidas alcohólicas, incluso con una graduación menor a 20 grados, fuera de la franja de tiempo comprendida entre las 20.30 horas y las 6 horas del día siguiente, pues la misma se considera una franja de especial protección del menor.

En programaciones lineales emitidas a través de aplicaciones móviles – por ejemplo, la programación continua de un canal de televisión – la implementación de esta segunda prohibición podría ser interpretada de forma análoga a la efectuada por la CNMC. Esto es, los editores de los contenidos audiovisuales deberán abstenerse de introducir comunicaciones comerciales sobre bebidas alcohólicas de cualquier graduación en la franja mencionada, independientemente del soporte a través del que se emita, bien sea televisión bien sea a través de un dispositivo móvil.

La aplicación de limitaciones por franjas horarias al vídeo bajo demanda –de hecho, el más demandado cuando se trata de aplicaciones móviles- plantearía, no obstante, problemas prácticos. En el caso de no disponer estas aplicaciones móviles de mecanismos de discriminación horaria por los que poder diferenciar el contenido a mostrar dependiendo de la hora del día, la implementación de esta prohibición podría suponer la exclusión de facto de la promoción de cualquier tipo de bebida alcohólica de los contenidos bajo demanda distribuidos a través de dispositivos móviles.

Cobra mayor importancia este extremo si tenemos en cuenta las interpretaciones en sentido amplio que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) ha llevado a cabo sobre los contenidos bajo demanda que se ven afectados por la normativa de comunicación audiovisual.

Así, en el asunto C-347/14 - New Media Online, el TJUE llegó incluso a calificar como programa en el sentido de la normativa de comunicación audiovisual, la puesta a disposición, en un subdominio del sitio de Internet de un periódico, de vídeos de corta duración que corresponden a secuencias cortas extraídas de noticias locales, deportivas o de entretenimiento.

Por tanto, la prohibición de difundir comunicaciones comerciales sobre bebidas alcohólicas podrá aplicarse, en atención a las interpretaciones de la CNMC y del TJUE, a una gran variedad de acciones de comunicación audiovisual. Esto será así tanto desde el punto de vista del soporte – bien televisión, bien dispositivos móviles – como del formato de programa en el que se emitan.

Con la consulta a la CNMC que aquí hemos desgranado se vuelve a poner de manifiesto la necesidad de actualización de gran parte de la normativa que regula los servicios audiovisuales y de comunicaciones electrónicas. En la actualidad, muchos de los servicios que se han desarrollado en los últimos tiempos – como los OTT – no se encuentran cubiertos por las mismas, a pesar de ofrecer funcionalidades similares a los servicios tradicionales. Queda, pues, mucho por decir en la materia…

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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