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Seguros de afianzamiento de las cantidades entregadas para la construcción de viviendas.

Comentario a la STS de 13 de septiembre de 2013.

23/01/2014

La presente sentencia supone una novedad en la interpretación dada por buena parte de los tribunales españoles a los seguros de afianzamiento de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. En esta sentencia el Tribunal Supremo ha condenado a la entidad aseguradora ASEFA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (la “Aseguradora”) al pago de las compensaciones reclamadas por un grupo de cooperativistas que entregaron determinados importes para la construcción de una promoción inmobiliaria que no llegó a edificarse.

Los hechos se remontan a finales del año 2007, cuando una cooperativa constituida para la construcción de una determinada promoción inmobiliaria en Madrid, suscribió un seguro de caución con la Aseguradora. A dicha póliza se adhirieron todos los cooperativistas que invirtieron cantidades para la construcción de las viviendas, proporcionándoles la Aseguradora unos certificados de seguro con un extracto de condiciones de la póliza contratada por la cooperativa, extractos en los que se señalaba expresamente que la póliza no garantizaba la terminación de los trabajos de construcción, la entrega de las viviendas o el uso fraudulento de cualesquiera cantidades no ingresadas en la cuenta corriente abierta al efecto por la cooperativa.

Transcurridos dos años, se puso de manifiesto la imposibilidad de llevar a cabo la construcción de las viviendas dada la falta de recursos económicos de la cooperativa. Durante el proceso judicial, se evidenciaría que dicha falta de recursos se debió, en buena medida, al excesivo desembolso realizado por los gestores de la cooperativa para la compra de los terrenos donde las viviendas habrían de edificarse. En esta circunstancia, los cooperativistas solicitaron una compensación a la Aseguradora, con base en la póliza de seguro contratada, alegando ésta que la póliza había sido cancelada como consecuencia de un cambio no autorizado en la compañía gestora de la cooperativa. Durante el proceso, pudo advertirse que dicho cambio era conocido por la Aseguradora, que ya había realizado pagos a la nueva gestora como consecuencia de algunos extornos de primas generados.

Declarado el concurso de acreedores de la cooperativa, en el mes de julio de 2010 un grupo de 52 cooperativistas presentó una demanda frente a la Aseguradora reclamando la devolución de las cantidades invertidas en la cooperativa para la construcción de las viviendas.

El Juzgado de Primera Instancia que conoció de esta demanda estimó la pretensión de los cooperativistas, decisión que fue posteriormente revocada por la Audiencia Provincial de Madrid. Algunos de los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial de Madrid resultaron bastante controvertidos, y los cooperativistas decidieron presentar un recurso de casación e infracción procesal ante el Tribunal Supremo.

El principal argumento esgrimido por la Aseguradora para su defensa fue que la póliza de seguro contratada por la cooperativa no reunía los requisitos para ser considerada un seguro de los regulados por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación (Ley 38/1999, de 5 de noviembre), al no contener ninguna referencia a dicho régimen legal, por lo que únicamente aseguraba el buen fin de las cantidades entregadas por los cooperativistas. En este caso, según la argumentación de la Aseguradora, no se había producido un mal uso de dichas cantidades pues, de hecho, habían sido invertidas en la adquisición de los terrenos y, por tanto, no existía un siniestro objeto de indemnización bajo la póliza, ya que no se había producido un incumplimiento de las obligaciones de la cooperativa.

El Tribunal Supremo concluye en su fallo que este tipo de productos de seguro cubre y se refiere a aquello que es formal y comúnmente aceptado como buen fin en la construcción de la viviendas, por lo que la falta de construcción de la viviendas y, por tanto, la no entrega a los cooperativistas debe ser uno de los supuestos indemnizables bajo su cobertura, de conformidad con lo previsto en la regulación de este tipo de productos en la Ley de Ordenación de la edificación, antes citada, y en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

Asimismo, la Aseguradora argumentó, para el caso de estimarse la aplicación de este régimen, que las pólizas contratadas (certificados) no recogían las fechas de inicio y terminación de los trabajos, lo que, de nuevo, impedía apreciar la existencia de un siniestro indemnizable.

En este caso, el Tribunal Supremo señaló que, si bien resultaba cierto que los certificados de seguro entregados a los cooperativistas no contenían las fechas de inicio y terminación de la construcción, éstas quedaban claramente detalladas en los términos y condiciones completos de la póliza contratada por la cooperativa, por lo que eran evidentes para todas las partes que intervinieron en el contrato de seguro. A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo confirmó que, la falta de información en los certificados de seguro no podía beneficiar, en ningún caso, a la parte emisora de dichos certificados, esto es, a la Aseguradora, así como que el contenido de los certificados no puede alterar o modificar en modo alguno el contenido de la póliza de seguro a la que éstos se refieren y de la que son un extracto.

Fuente
Boletín Mercantil nº 15 | Octubre - Diciembre 2013
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Autores

Rafael Sáez