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Sobre la protección de acreedores en la amortización de participaciones en autocartera

Post jurídico | Marzo 2023

José Luis Rodríguez Ontiveros

La Resolución de la DGSJFP de 4 de noviembre de 2022 establece que la amortización de participaciones en autocartera puede realizarse después de su adquisición, sin que esto afecte a su naturaleza, que es la de una reducción de capital por devolución de aportaciones. Por ello el régimen de protección de acreedores es el mismo que el que se aplica a este tipo de reducciones en la sociedad de responsabilidad limitada: responsabilidad solidaria del socio por las deudas sociales anteriores a la reducción hasta el límite de los percibido; y, alternativamente, constitución voluntaria de una reserva indisponible.

La DGSJFP resuelve favorablemente el recurso gubernativo contra la calificación de un registrador mercantil de Madrid, que denegaba la inscripción de una reducción de capital de una sociedad limitada por amortización de las participaciones adquiridas con ese fin. La sociedad había acordado la reducción de capital optando por el régimen de protección de acreedores aplicable por defecto a las reducciones de capital por devolución de aportaciones (cuando los estatutos no prevén el plazo de oposición de acreedores), esto es, la responsabilidad solidaria del socio afectado por las deudas sociales anteriores a la fecha de la reducción.  El registrador deniega la inscripción porque, en su opinión, la responsabilidad solidaria del socio no es aplicable a este tipo de reducciones y, en su lugar, se debía haber constituido una reserva indisponible.

Los argumentos que esgrime el registrador son: (i) que el supuesto no se podía considerar una reducción por devolución de aportaciones, porque las participaciones a amortizar estaban en el patrimonio de la sociedad y no en el del socio; (ii) que como no se trata de una reducción por devolución de aportaciones, no procede aplicar el régimen del artículo 331 LSC (responsabilidad solidaria del socio), sino el previsto en el artículo 332 LSC (constitución de reserva indisponible); y que (iii) no puede exigirse la responsabilidad solidaria del socio que ya es ajeno a la sociedad por haber vendido sus participaciones antes de la reducción.

La notaria autorizante de la escritura, en un contundente e impecable recurso, recuerda al registrador que las reducciones de capital necesariamente deben encuadrarse en una de las tres modalidades que prevé la ley: reducción por pérdidas, reducción para dotar reservas, o reducción por devolución de aportaciones. La presente reducción de capital, por lo tanto, debía encuadrarse como una modalidad de reducción por devolución de aportaciones, tanto porque no se encuadra en ninguna de las otras dos modalidades, como porque la propia escritura de reducción enmarca la reducción en el pago del precio al socio saliente.

Se apoya en la resolución de la DGSJFP del 11 de mayo de 2017, que deja claro que la reducción del capital social para amortizar participaciones adquiridas por la propia sociedad puede ejecutarse por dos vías alternativas: llevando a cabo el acuerdo de reducción y, una vez adoptado, procediendo a adquirir las participaciones que se debían amortizar; o al contrario, como en este caso, adquiriendo primero las participaciones y acordando, posteriormente, la reducción de capital para su amortización. En ambos casos, recuerda la citada resolución de 2017, la reducción de capital es por devolución de aportaciones, aunque no exista, en la segunda de las alternativas, una devolución de aportaciones en el sentido “civil”.

También señalaba la recurrente la incongruencia en que incurre el registrador, cuando pretende aplicar el art. 332 LSC (y la constitución de reserva indisponible), que solo es aplicable a la reducción de capital por devolución de aportaciones, la modalidad que el registrador dice que no aplicaría al supuesto. Conviene apuntar que la norma contenida en el artículo 332 LSC ofrece una alternativa voluntaria (constituir una reserva indisponible), para excluir la responsabilidad solidaria del socio (del artículo 331 LSC), que es el régimen de protección de acreedores por defecto cuando la reducción es por devolución de aportaciones (y cuando los estatutos no prevén período de oposición de acreedores).

La DGSJFP resuelve el recurso dando la razón a la recurrente y confirmando sus argumentos, esto es, que este tipo de reducción de capital sí implica una devolución de aportaciones, al menos en el sentido que se da a esta expresión en sede de reducción de capital como una de las “modalidades” en atención a la contrapartida utilizada. Como tal se debe aplicar el régimen de protección de acreedores previsto para este tipo de reducciones, esto es, la norma imperativa de responsabilidad solidaria del socio (artículo 331 LSC) y la norma de acogimiento voluntario de constitución de una reserva indisponible (artículo 332 LSC), sin que haya justificación legal para alterar este régimen, según pretende el registrador, y para aplicar de forma imperativa la segunda alternativa excluyendo la primera.

Como conclusión, la DGSJFP deja claro que las reducciones de capital por amortización de participaciones en autocartera tienen la naturaleza de reducciones de capital por devolución de aportaciones, a las que se debe aplicar el régimen de protección de acreedores previsto para este tipo de operación.

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