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¿Son las participaciones sociales y las acciones no incorporadas cosas muebles?

Post jurídico | Noviembre 2019

Javier Belmonte 

Según una sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2012 las participaciones sociales y las acciones no incorporadas son bienes muebles y, por tanto, pueden ser objeto de usucapión en régimen ordinario y/o extraordinario. Esta doctrina ha sido igualmente aplicada por varias Audiencias Provinciales en procesos que extendieron la aplicación de las cosas muebles a los derechos de socio. 

La Sala Primera del Tribunal Supremo, expresó en los fundamentos de derecho de la STS 545/2012 de 28 de septiembre de 2012, que las acciones son bienes muebles y, por tanto, les resulta aplicable la adquisición de la propiedad sobre ellas mediante la posesión ininterrumpida regulada en el artículo 1955 del Código Civil. 

Como comentábamos, la Audiencia Provincial de Málaga y de las Islas Baleares, en las sentencias 319/2014 de 3 de julio de 2014 y 101/2011 de 25 de marzo de 2011, respectivamente, entienden que las participaciones y las acciones (sin especificar si se trata de las incorporadas en títulos o, incluso, de las no incorporadas) son bienes muebles y son susceptibles de que su propiedad sea adquirida mediante usucapión. De hecho, la Audiencia Provincial de Baleares va más allá y expresa en la citada sentencia que las participaciones sociales, dado su carácter de bien mueble, pueden ser llegar a ser objeto de una adquisición a non-domino.

Todo lo anterior parece derivar de la aplicación de una lógica deductiva que nace de la redacción del artículo 335 del Código Civil. Como es sabido este artículo establece que se reputarán bienes muebles todos los que no sean bienes inmuebles por integrarse en la lista de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil. A partir de este planteamiento se concluye que las participaciones y las acciones son bienes muebles, para dar, luego, el paso decisivo de aplicarles el régimen de estos bienes, incluida la posibilidad de su usucapión y adquisición a non-domino (ex. art. 1955 y 464 CC, respectivamente).

En nuestra opinión, es una postura que pretende resolver cuestiones prácticas, pero el razonamiento seguido para ello no es del todo correcto.

El motivo es simple. Existe un régimen aplicable a los derechos (“incorporales”), que es el previsto en el artículo 1526 y siguientes del Código Civil. Las participaciones sociales y las acciones no incorporadas a títulos son estrictamente derechos subjetivos y no cosas. Por ello, existiendo un régimen especial aplicable a los derechos, este deberá prevalecer sobre el régimen de los bienes muebles que han aplicado los citados Tribunales. Esto resulta expresamente para las acciones no incorporadas de lo previsto en el art. 120.1 LSC, pero no se puede llegar a otra conclusión en el caso de las participaciones.

Sólo, en la medida que el régimen específico no proporcione una solución a determinados problemas, será necesario buscar alternativas que lo permitan, pero no puede darse a las participaciones y a las acciones no incorporadas a títulos la calificación jurídica de bienes muebles, pues en realidad son e históricamente han sido siempre consideradas así, derechos derivados de una relación jurídica: la que entraña la condición de socio.

En realidad, ni siquiera en el caso de acciones representadas mediante títulos se ha pensado que la vinculación con el papel conduzca a que estas sean consideradas como bienes muebles.

El problema que, tanto el Tribunal Supremo como las Audiencias han querido resolver, es eminentemente práctico. En concreto, qué hacer con situaciones perpetuadas en las que un socio o accionista aparente venía ejercitando de manera constante los derechos correspondientes al titular de participaciones o acciones de una sociedad y, de manera repentina, veía comprometida su condición de socio como consecuencia de una acción civil de tercero que reclamaba la propiedad de esas participaciones o acciones. Los problemas que en este caso surgen no se refieren solo a la titularidad de las acciones, sino a la validez y eficacia de todas.

No obstante lo anterior, consideramos que la solución a un problema jurídico no requiere la alteración de los principios fundamentales del derecho privado, obviando el régimen específico que regule determinadas instituciones.

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