Autores
Marta Lalaguna
Toda admisión en amparo de un recurso es destacable, aunque sólo sea debido a que el porcentaje de admisiones no alcanza el 1%, no digamos ya, una estimación al recurso de amparo. El pasado 23 de junio de 2020 se publicó la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 15 de junio de 2020 (en adelante, la “STC de 15 de junio de 2020”). La estimación de este recurso de amparo supone una declaración constitucional a favor del principio de autonomía de la voluntad de las partes y de los medios alternativos para la solución de controversias.
La Sección Segunda del Tribunal Constitucional admitió a trámite el recurso de amparo interpuesto por dos demandantes frente a la denegación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en adelante, “TSJM”) de su solicitud conjunta de archivo del procedimiento de anulación de laudo. El Tribunal Constitucional apreció la concurrencia de la “especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho sobre el que no hoy doctrina de este Tribunal”.
En líneas generales, los hechos y antecedentes se pueden resumir de la siguiente manera: arrendador y arrendatario fueron parte de un procedimiento arbitral que terminó con laudo desfavorable para el arrendatario. El arrendatario presentó demanda de anulación ante el TSJM invocando el “carácter abusivo de la cláusula de sumisión de arbitraje”, por ser el convenio arbitral una cláusula de adhesión contraria a la normativa de consumidores y usuarios.
El TSJM, en auto de 16 de diciembre de 2016, además de acordar la admisión de la pruebas y celebración de vista, dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la posible infracción del orden público debido a “una posible falta de imparcialidad objetiva de la Corte Arbitral”. Es decir, como indica la propia STC de 15 de junio de 2020, si bien el demandante (arrendatario) formuló su petición en base al carácter abusivo del convenio arbitral, la Sala aportó “de oficio” el matiz de la posible vulneración del orden público. Esta circunstancia ha sido tenida en cuenta por el Tribunal Constitucional para emitir su fallo.
Las partes no formularon alegaciones respecto de la posible vulneración del orden público y, el 13 de febrero de 2017, presentaron un escrito conjunto ante el TSJM solicitando la terminación del procedimiento de impugnación del laudo por satisfacción extrajudicial, así como la suspensión para la celebración de la vista.
La petición de archivo fue desestimada por el TSJM por auto de 4 de abril de 2017 con base en que “(…) el objeto del procedimiento de anulación de laudos no es disponible, ya que existe un interés general en depurar aquellos que sean contrarios al orden público”. Según la Sala este interés general le imponía un control de oficio para la preservación del orden público, “motivo que trasciende a la simple voluntad de las partes y a su poder disposición”.
Cabe indicar que esta resolución fue objeto de un voto particular, pionero en el argumento de que debía “accederse al archivo del procedimiento por tratarse de una decisión sometida a la voluntad de las partes y no contravenir precepto legal alguno”, luego reproducido por el Ministerio Fiscal y el propio Tribunal Constitucional.
Tras el citado auto de 4 de abril 2017, se sucedieron el auto de 3 de mayo de 2017 -denegatorio de la nulidad de actuaciones contra la denegación de archivo del auto de 4 de abril de 2017-, la vista (por cierto, sin comparecencia de las partes) y la sentencia de 4 de mayo de 2017, que, entrando en el fondo, estimó la demanda de nulidad del laudo por entender que la institución del arbitraje no era parcial.
Todas estas resoluciones fueron recurridas en amparo en base a la vulneración el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada, no incursa en arbitrariedad o error patente.
La STC 15 de junio de 2020 estimó el recurso de amparo por entender, principalmente, que la actuación del TSJM “no se basa en norma procesal alguna” y fue improcedente ya que la cuestión de fondo origen de la demanda de anulación “es jurídico privada y disponible”, decretando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la denegación de archivo del procedimiento.
El caso concreto y los hechos que han dado lugar a él son un caso muy particular (acuerdo extrajudicial una vez interpuesta una demanda de anulación de laudo) que parece poco probable que se reproduzca en el futuro. Sin embargo, el interés de la STC de 15 de junio de 2020 no reside ahí, sino en que ha permitido al Tribunal Constitucional efectuar unos pronunciamientos muy valiosos que, previsiblemente, serán utilizados en el futuro para: (i) reforzar el principio de autonomía de la voluntad de las partes; y, (ii) para determinar los límites del uso concepto de orden público en la revisión de los laudos arbitrales y acuerdos entre las partes.
En primer lugar, cabe destacar la puesta en valor que hace el Tribunal Constitucional en relación con el principio de voluntad de las partes. Lo cierto es que, desde una perspectiva civil, la resolución del TSJM recurrida en amparo chocaba frontalmente con dicho principio. En su fundamentación parece que el TSJM realiza una analogía de la naturaleza del proceso de acción de anulación del laudo con la naturaleza del procedimiento penal y su carácter irrenunciable. Sin embargo, el Tribunal Constitucional deja claro que, una vez solicitado el archivo, no procedía continuar con el procedimiento de anulación del laudo porque “(…) en nuestro sistema procesal civil, para que haya una decisión, se requiere que las partes acrediten su interés en litigar”.
En segundo lugar, en cuanto al concepto de orden público como motivo de nulidad de un laudo, el TSJM, pese a la petición de archivo y la inasistencia de las partes a la vista, dictó sentencia y resolvió sobre el fondo del asunto estimando que sí se había vulnerado el orden público. El Tribunal Constitucional reprocha al TSJM su extralimitación al desestimar el archivo del procedimiento solicitado por las partes y al resolver, en contra de la voluntad de las partes, que un laudo vulnera el orden público, en lo que denomina un “ensanchamiento del concepto de orden público para llevar a cabo una revisión del fondo del litigio por el órgano judicial”.
Es decir, el Tribunal Constitucional determina que el TSJM no puede ir más allá de la función que tiene encomendada, que es principalmente, velar por el orden público y el interés general, y no puede entrar a revisar el fondo del litigio, del que únicamente disponen las partes y, en este caso, el árbitro por atribución expresa de éstas. A este respecto, la Sentencia indica que el TSJM no puede revisar el fondo de un asunto sometido a arbitraje con la excusa de una pretendida vulneración del orden público, para mostrar lo que es “una discrepancia con el ejercicio del derecho de desistimiento de las partes” y que “la decisión del órgano judicial fue contraria al canon constitucional de razonabilidad de las resoluciones judiciales (…) demostrando con ello una pertinacia en decidir el fondo del asunto que, aparentemente, fue más allá de los límites constitucionales del deber de motivación y congruencia”.
La continuación del procedimiento de anulación del laudo sólo encontraría una justificación en el interés general que, en este caso y como indica la propia STC de 15 de junio de 2020, dado el carácter privado de la controversia, no se produciría. La misma destaca que la garantía última del arbitraje es la de alcanzar una solución extrajudicial del conflicto y que “la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, configura la institución arbitral como un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes”.
La STC de 15 de junio de 2020 supone una manifestación clara de la protección y el peso que el Tribunal Constitucional otorga al principio de autonomía de la voluntad y a los acuerdos inter partes al dejar sentado que el TSJM no puede actuar de oficio y queda sujeto al principio de justicia rogada.
Cabe reflexionar sobre una cuestión y es el hecho de que el TSJM había estimado la demanda de anulación del laudo interpuesta por el arrendatario que vio sus intereses lesionados, si bien, claro está, la misma se ha declarado nula. En este sentido, el arrendatario podría (ahora) reprocharse el haber alcanzado, en su momento, el acuerdo de satisfacción extraprocesal que le llevó a pedir, junto con el arrendador, el archivo del procedimiento. La realidad es que este pronunciamiento constitucional era, en el año 2017, una expectativa muy poco probable e incierta que llegaría, como poco, cuatro años más tarde. Si bien desconocemos el contenido del acuerdo extrajudicial al que llegaron arrendador y arrendatario, lo cierto es que el arrendatario negoció libremente y alcanzó, por voluntad propia, un acuerdo por el que puso fin a la controversia con el arrendador hace cuatro años. Ese sacrificio a “la propia” razón en el enfoque de cada asunto, en favor de una propuesta acordada es lo que entra en juego en una negociación, que, en cualquier caso, si resulta fructuosa, parece, en la mayoría de las veces, la mejor solución.
Cabe también llamar la atención sobre el hecho de que la STC de 15 de junio de 2020 ha sido dictada y publicada durante el estado de alarma -periodo, por cierto, en el que el Tribunal Constitucional no ha estado ni mucho menos parado, como acredita la Nota Informativa 60/2020 emitida por él en el que informa de que “El Tribunal Constitucional ha dictado 1.486 resoluciones durante el estado de alarma”-. Como ya hemos comentado en entradas anteriores, es evidente que los métodos de resolución alternativa de controversias, que se fundamentan en el mencionado principio de autonomía de la voluntad de las partes, se erigen como mecanismos adecuados y necesarios en esta etapa “post estado de alarma”.
Se ha destacado en diversos medios que esta STC de 15 de junio de 2020 es relevante para la comunidad arbitral española ya que es una manifestación expresa de la apuesta de España por el arbitraje. En nuestra opinión, creemos que es más que un “triunfo” de la institución del arbitraje porque sus efectos se proyectan sobre un campo más amplio que éste, ya que es un reconocimiento expreso de la autonomía de la voluntad de las partes y, por ende, del resto de medios alternativos de resolución de disputas, como son la negociación y la mediación.
La presente publicación no constituye asesoramiento jurídico de sus autores. Si desea recibir periódicamente las publicaciones de Referencias Jurídicas CMS, que analizan y comentan la actualidad legal y jurisprudencial de interés, puede suscribirse a través de este formulario.