Open navigation
Buscar
Oficinas – España
Explorar todas las oficinas
Alcance Global

Además de ofrecer asesoramiento jurídico experto para las jurisdicciones locales, CMS se asocia con usted para navegar eficazmente por las complejidades de los entornos empresariales y jurídicos globales.

Explora nuestro alcance
Insights – España
Explorar todos nuestros recursos
Buscar
Áreas de práctica
Insights

Los abogados de CMS pueden asesorar a su empresa de cara al futuro en una gran variedad de especialidades e industrias, en todo el mundo.

Explorar temas
Oficinas
Alcance Global

Además de ofrecer asesoramiento jurídico experto para las jurisdicciones locales, CMS se asocia con usted para navegar eficazmente por las complejidades de los entornos empresariales y jurídicos globales.

Explora nuestro alcance
CMS Spain
Insights
Temas de actualidad
Información por tipo
Sobre CMS
Carreras profesionales

Seleccione su región

Referencias Jurídicas 10 abr 2024 · España

Tres cuestiones frecuentes del procedimiento penal resueltas por el Tribunal Supremo

8 min de lectura

On this page

Eugenia González

En el presente post se expondrá la más reciente doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo plasmada en su Sentencia núm. 131/2024, de 8 de febrero (Recurso de Casación núm. 10746/2023, ECLI:ES:TS:2024:797), sobre tres cuestiones procedimentales que se dan con relativa frecuencia en la tramitación del proceso penal: (i) existencia o no de obligación legal de proporcionar a las partes la transcripción de las declaraciones prestadas en sede de instrucción; (ii) exigencia legal o no de autorización judicial para la incautación de objetos muebles relacionados con el delito cometido y; (iii) valor probatorio de las declaraciones sumariales y su introducción en el acto del juicio oral.

A. Sobre la posibilidad o no para las partes de exigir la transcripción escrita de las declaraciones prestadas durante la fase de instrucción.

La defensa reprochaba el no haber contado con una transcripción de las declaraciones prestadas por las denunciadas en fase de instrucción.

La Sala desestima el motivo en cuestión con base en dos argumentos. El primero, de estricta legalidad, indicando que el ordenamiento jurídico-penal, lejos de prever la transcripción solicitada, dispone precisamente lo contrario en el artículo 230 de la LOPJ que impone, a partir de la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la obligatoriedad para los Juzgados, Tribunales y Fiscalías de emplear cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones.

Este mandato, de aplicación directa en todos los órdenes jurisdiccionales, sería por tanto también aplicable, desde la entrada en vigor de la reforma el 1 de octubre de 2015, a las diligencias practicadas en sede de instrucción, pues lo cierto es que la norma orgánica no discrimina en función de que la actividad a realizar en el orden jurisdiccional penal lo sea en instrucción, periodo intermedio o plenario.

Descartada pues la obligación legal de proporcionar a las partes dichas transcripciones, la Sentencia aduce un segundo argumento, de dimensión práctica, para rechazar el motivo planteado estableciendo que, en la medida en que las grabaciones se encuentren a disposición de las partes y éstas puedan manejarlas para la preparación del Plenario, teniendo así la capacidad de hacer valer las contradicciones eventualmente existentes, no podrá invocarse con éxito una supuesta indefensión por el solicitante.

De esta forma, la Sentencia considera que la mayor dedicación y esfuerzo que desde la perspectiva de las partes puede llegar a exigir la metodología actual en el análisis del material probatorio no acarrea per se, como consecuencia ineludible, la indefensión con relevancia constitucional proscrita por nuestro ordenamiento jurídico.

Asimismo, el Alto Tribunal recuerda la necesidad de precisar el contenido concreto del reproche en cuestión, siendo necesario que quien lo invoca identifique en todo caso las secuencias o puntos que justifiquen cómo la ausencia de transcripción –y no su omisión al prescindir del visionado– impidió a la parte resaltar en el juicio oral alguna contradicción “de fuste”, debiendo estar en todo caso ante discrepancias sustanciales y relevantes, que pudiese haber determinado una valoración probatoria antagónica con la plasmada en la sentencia recurrida.

B. Sobre la exigencia o no de contar con autorización judicial para la incautación de objetos muebles potencialmente relacionados con el delito cometido.

Otro de los motivos casacionales invocados por el recurrente, también sobre el terreno de las garantías procesales, se refiere a la inexistencia de autorización judicial que, según él, impedía a los agentes de la Guardia Civil incautar determinados enseres de la finca donde se produjeron los delitos y que servirían para la emisión de un informe pericial utilizado como prueba de cargo.

La Sala Segunda desestima también el motivo oponiendo, de un lado, que la Guardia Civil contaba con la autorización del propietario de la finca para llevar a cabo una entrada y registro en su interior y, de otro lado, que las pertenencias incautadas no eran en cualquier caso titularidad del acusado condenado, subrayando a este respecto que el derecho real de propiedad, en este caso más bien la posesión “que es lo único que se canceló durante un tiempo”, “no es derecho de los que puedan dar lugar a una inutilizabilidad probatoria; “(…) como no se necesita permiso judicial para incautar el bastón con el que supuestamente se produjeron las lesiones denunciadas, aunque esté en poder del denunciado que es su propietario; o para despojar de su jersey con manchas de sangre al supuesto autor de un homicidio, sin necesidad de que el Juez autorice esa desposesión”.

A este respecto, el Alto Tribunal recuerda el tenor del artículo 11 de la LOPJ cuyo apartado primero establece la nulidad de las pruebas obtenidas conculcando derechos o libertades fundamentales, para recordar acto seguido la ubicación sistemática del derecho a la propiedad en nuestra Constitución, esto es, en el artículo 33 y, por tanto, extramuros de la Sección 1ª del Capítulo Segundo del Título I de nuestra Carta Magna destinada a la protección de los derechos fundamentales.

De esta forma, la Sentencia analizada establece expresamente que “no existe necesidad, legal ni constitucional, de habilitación judicial para incautar objetos muebles ajenos a la intimidad o al entorno virtual”. La Sala matiza, respecto de los bienes relativos al “entorno virtual” tales como ordenadores o teléfonos móviles que, si bien, su incautación policial no exigiría autorización judicial, dicha aprobación sí se precisaría en cambio para el posterior análisis de su contenido.

C. Sobre el valor probatorio de las declaraciones sumariales y su introducción en el acto del juicio oral.

El último de los motivos invocados versa sobre la queja de la defensa consistente en no haberse valorado por el Juez a quo, durante el Plenario, las declaraciones sumariales del condenado.

En este sentido, la Sala recuerda la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo según la cual, respecto de las declaraciones efectuadas durante la fase de instrucción cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria “no es necesaria la lectura o reproducción íntegra de esas manifestaciones (…) basta con que de alguna forma tengan entrada en el juicio oral”.

Respecto de los cauces jurídicamente válidos para introducir en el acto del juicio oral las manifestaciones realizadas en sede de instrucción a fin de poder ser tenidas en cuenta y valoradas como “material probatorio utilizable”, la Sentencia señala que podrá hacerse, no sólo mediante (i) la lectura del acta en que se documentaron o mediante la reproducción de su contenido (si estamos ante declaraciones grabadas), por vía de los artículos 714 y 730 de la LECrim; sino también (ii)por el juego de las preguntas que se formulen en tal acto [juicio oral], así como las respuestas dadas a aquéllas, siendo objeto de controversia en el plenario”; esto es, introduciendo su contenido a través de los interrogatorios realizados en el juicio oral sobre dichas declaraciones sumariales “pues de esta manera, ante la rectificación o retractación de la declaración operada en el acto del juicio oral, o ante la imposibilidad material de su reproducción, el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción.”

La Sala asimismo recuerda la posibilidad del órgano enjuiciador, caso de que un testigo o acusado modifique o se retracte en el acto del juicio oral de anteriores manifestaciones, de sugerirle que explique la diferencia o contradicción detectada y establece que, siendo este un interrogatorio posterior a la lectura de las anteriores declaraciones y realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, dicho proceder satisfaría las exigencias de contradicción para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, estando de este modo ante pruebas válidas; pudiendo el Juzgador o Tribunal que ha percibido tales declaraciones conceder mayor o menor fiabilidad y credibilidad a una u otra y fundar sobre ella la condena, ya que la defensa podrá impugnar su contenido haciendo las alegaciones que considere oportunas.

Referencias Jurídicas

Si desea recibir periódicamente las publicaciones de Referencias Jurídicas CMS, que analizan y comentan la actualidad legal y jurisprudencial de interés, puede suscribirse a través del siguiente formulario.

Volver arriba