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Validez de las propuestas de convenio: ¿Condición de eficacia o condición de cumplimiento?

Post jurídico | Junio 2022

Elisa Martín

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo arroja luz sobre la caracterización de las propuestas de convenio condicionadas.

Sin duda, la aprobación de un convenio es el escenario deseable por cualquier deudor en concurso de acreedores frente a la alternativa más frecuente en la práctica: la liquidación. No obstante, no siempre es sencillo articular una propuesta de convenio, cuyo contenido vaya más allá de las tradicionales quitas y esperas. La propuesta de convenio debe ajustarse no sólo a los requisitos formales de la normativa concursal sino también a los límites establecidos en cuanto a su contenido. Una de las más controvertidas en la práctica es que la eficacia de la propuesta de convenio no esté condicionada.

Ya en la redacción original de la Ley Concursal se preveía que "la propuesta que someta la eficacia del convenio a cualquier clase de condición se tendrá por no presentada." Esta misma redacción ha pervivido hasta el vigente Texto Refundido de la Ley Concursal, que también ha mantenido la excepción a esta regla para los concursos conexos.

Si bien esta norma pudiera parecer de aplicación sencilla, lo cierto es que hay supuestos que pueden resultar conflictivos en la valoración de si la propuesta de convenio está o no condicionada.

Uno de ellos es el objeto de la recientísima sentencia número 296/2022, de 6 de abril, de la Sala Civil del Tribunal Supremo (Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo), dictada respecto del concurso de acreedores del Elche CF, S.A.D. En la propuesta de convenio aceptada por los acreedores, se ofrecía como primera alternativa para los acreedores ordinarios la conversión de sus créditos en acciones de nueva emisión, que es una medida permitida legalmente. Sin embargo, se daba la circunstancia de que un accionista de la concursada había pignorado sus acciones de la misma como garantía de un crédito y, conforme al correspondiente contrato de prenda, no podría ejercitar los derechos de voto inherentes a sus acciones sin el consentimiento previo del citado acreedor. Esto conllevaba que, en caso de la adopción de un acuerdo de ampliación de capital (como el que tendría que adoptar la junta general de la concursada para materializar la conversión de créditos ordinarios en acciones), el accionista debía recabar el consentimiento del acreedor pignoraticio para ejercitar su derecho de voto. Adicionalmente, resultaba relevante en este caso que el accionista pignorante era titular del 54,70% del capital social de la concursada.

En este contexto, se tramitó un incidente concursal de oposición a la aprobación judicial del convenio. Entre otros motivos, se alegaba que la eficacia del convenio estaba condicionada, en la medida que se hacía depender la misma del consentimiento del acreedor pignoraticio.

Tanto el Juzgado de lo Mercantil como la Audiencia Provincial rechazaron este motivo, que finalmente llega a ser valorado por el Tribunal Supremo en el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial. El Alto Tribunal comparte el criterio de la Audiencia Provincial de Alicante para determinar si existe condición a la eficacia de la propuesta de convenio: debe llevarse a cabo una distinción entre los "hechos futuros e inciertos de los que se haga depender la eficacia de una concreta propuesta de convenio" y "los hechos futuros e inciertos que podrían incidir sobre el cumplimiento efectivo del contenido obligacional del convenio aprobado." Llevado este criterio interpretativo al supuesto analizado, concluye que la necesidad del consentimiento favorable del acreedor pignoraticio para el ejercicio del derecho de voto del accionista pignorante en un acuerdo de ampliación de capital no es condición de eficacia de la propuesta de convenio. Al contrario, se razona que tal circunstancia únicamente incidirá sobre el eventual cumplimiento de esa alternativa de la propuesta de convenio. Se equipara este supuesto al de cualquier propuesta de convenio que incluye como opción la conversión de créditos en acciones, puesto que, si la aprobación del acuerdo se caracterizara como una condición para su eficacia, se estaría desnaturalizando la previsión de este posible contenido tal y como está admitido legalmente. Ello se debe a que, en esta clase de contenidos, el acuerdo de junta general siempre será necesario, independientemente de las circunstancias fácticas o contractuales ajenas al convenio que pudieran facilitarlo u obstaculizarlo.

Frente a ello, el Proyecto de Ley de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, actualmente en tramitación parlamentaria, pretende introducir una modificación muy significativa en el régimen de los convenios que prevean como alternativa para los acreedores la conversión de sus créditos en acciones o participaciones de la sociedad concursada: eliminar la exigencia del acuerdo de junta general para la ampliación de capital en estos casos. El resultado sería que, si el Juzgado aprobase el convenio con conversión de créditos concursales en acciones o participaciones de la concursada, los administradores de la concursada quedarían facultados para aumentar el capital social en la medida necesaria para esa conversión de créditos, sin necesidad del acuerdo de junta. Asimismo, los socios no tendrían derecho de preferencia sobre las nuevas acciones o participaciones. Tendremos que esperar para ver la eventual incorporación de esta modificación en el Texto Refundido de la Ley Concursal en el ámbito de una reforma cuyo proyecto de ley ha sido objeto de más de seiscientas enmiendas, siendo innegable su enorme trascendencia.

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Elisa Martín
Asociada Senior
Madrid