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El pasado 02 de diciembre del 2020, por primera vez en Chile, un tribunal dictó un fallo condenatorio – en juicio oral – en contra de una empresa por la comisión de un delito de corrupción. Si bien la sentencia aún no se encuentra firme, el fallo es de gran trascendencia en tanto constituye un hito en el desarrollo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas no solo en dicho país, sino también en Latinoamérica. ¿Qué podemos aprender de esta experiencia comparada?
i. Los criterios utilizados por el tribunal chileno para evaluar la idoneidad del sistema de prevención de delitos de Corpesca S.A.
En primer lugar, el tribunal verificó que los actos delictivos fueron cometidos por su Gerente General en cuenta y a favor de la empresa.
En segundo lugar, explicó que, si bien la empresa contaba con un modelo de prevención de delitos y con un encargado de prevención, dicho sistema no cumplió con las medidas de prevención y supervisión requeridas. Los elementos que le permitieron determinar un “defecto de organización” grave incapaz de prevenir la comisión de ilícitos fueron los siguientes:
- El Gerente General no tenía sobre su persona ningún tipo de supervisión o control.
- El encargado de prevención no tenía la autonomía necesaria para fiscalizar al Gerente General, ni tuvo un alcance real al Directorio y al resto de altos ejecutivos.
- El sistema de control contable era ineficiente, en tanto permitió que el Gerente General autorice la emisión de boletas y facturas falsas con las que se cometió el delito de cohecho.
En tercer lugar, tampoco se adoptó ningún tipo de medida ex post (una investigación interna o medidas correctivas). Por el contrario, tras la renuncia del Gerente General por los hechos imputados, se le agradeció su gestión e incluso se le pagó una indemnización. Asimismo, siguió vinculado laboralmente a las otras empresas del grupo empresarial.
ii. La necesidad de mejorar nuestra legislación actual en esta materia.
No podemos realizar un análisis completo de la reciente sentencia chilena sin tener en consideración su legislación. A diferencia de nuestra Ley N° 304241 que ha ameritado desarrollo reglamentario, la Ley N° 20.3932 de Chile contiene de manera detallada los requisitos que deben cumplir los sistemas de prevención.
Esta mención es relevante, ya que, en el caso Corpesca, varios de dichos requisitos son mencionados y evaluados de manera directa: los deberes de dirección y supervisión; la autonomía del encargado de prevención respecto de la administración de la persona jurídica; los procesos de administración y auditoría de recursos financieros; la existencia de sanciones administrativas internas; etc.
En el caso peruano, los elementos mínimos de los modelos de prevención de delitos son desarrollados en el reglamento de la Ley N° 30424. Sin embargo, hasta el momento, aún caben interrogantes sobre la obligatoriedad y suficiencia de la implementación de algunos de ellos. Sobre todo, respecto al modo en que la autoridad los evaluará.
Esta consideración nos lleva a la segunda gran diferencia. La ley chilena, a diferencia del caso peruano, no exige que el fiscal a cargo requiera de un informe técnico de otra entidad para formalizar investigación. Como es de conocimiento, el fiscal peruano sí tiene dicha obligación, siendo la entidad emisora de dicho informe la Superintendencia de Mercados y Valores (SMV).
A pesar que el fiscal es quien, finalmente, toma la decisión de formalizar o no la investigación, surge el principal cuestionamiento de cuán obligado se encuentra, en la práctica, a observar las conclusiones del informe de la SMV. Por ejemplo, ¿qué tan factible sería que, a pesar de contar con un informe negativo, el fiscal decida emitir una disposición de archivo? A esto se le suma otra de las preguntas frecuentes que, como adelantamos, reside en qué es lo que exactamente debe contener dicho informe.
Es claro, entonces, que fiscal chileno tiene más libertad al momento de analizar la idoneidad del modelo de prevención de delitos para su posterior acusación. Esto se evidencia en el caso materia de análisis, a partir de la argumentación fiscal para la imputación del delito.
No cabe duda que los fiscales pueden (o, incluso, deberían) apoyarse en los conocimientos técnicos que le aporten las autoridades administrativas especializadas. No obstante, cabe preguntarnos si es que nuestra legislación colabora o, por el contrario, podría entorpecer la función del Ministerio Público.
iii. La relevancia de reflexionar sobre el verdadero rol del Compliance en la práctica empresarial.
Hemos aprendido que no basta con el diseño de un modelo de prevención de delitos que contenga solo las políticas y procedimientos requeridos por la ley y su reglamento. Es necesario que su implementación sea material y efectiva, y que exista una supervisión adecuada de todos los controles correspondientes. Todo esto debe encontrar respaldo en un verdadero liderazgo por parte de los órganos del modelo, así como un real compromiso y concientización por parte de todos los miembros de la estructura organizativa de la empresa.
Existe, pues, un gran margen entre lo que consta en los documentos que podemos presentar al fiscal y lo que sucede efectivamente dentro de la organización. El caso Corpesca es un claro ejemplo.
Es incierto predecir cuándo el Perú tendrá su nuestra primera sentencia en la que se determine la responsabilidad penal autónoma de una empresa. Sin embargo, la experiencia de nuestros pares latinoamericanos nos permite adelantar criterios jurisprudenciales y, sobre todo, optimizar el funcionamiento de nuestros modelos de prevención.
1Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas.
2Ley que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica.