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Newsletter 12 ago 2024 · Perú

Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del Congreso aprobó por insistencia Ley que prohíbe las llamadas spam

Proyecto de Ley Relevante

8 min de lectura

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Actualización del Proyecto de Ley N° 03541/2022-CR:

Con fecha 13 de junio de 2024, el Congreso de la República envió al Poder Ejecutivo la siguiente Autógrafa de Ley:

Ley que modifica La Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, a fin de ampliar la prohibición de las comunicaciones spam

Artículo único. Modificación del artículo 58° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Se modifica el párrafo 58. I —literal e)— y se incorpora el párrafo 58.3 al artículo 58 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, con la siguiente redacción:

Capítulo II
Métodos comerciales agresivos o engañosos

Artículo 58. Definición y alcances

58.1. El derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales agresivos o engañosos implica que los proveedores no pueden llevar a cabo prácticas que mermen de forma significativa la libertad de elección del consumidor a través de figuras como el acoso, la coacción, la influencia indebida o el dolo.

En tal sentido, están prohibidas todas aquellas prácticas comerciales que importen:

(…)

e.   Emplear centros de llamada (call centers), sistemas de llamado telefónico, envío de mensajes de texto a celular o de mensajes electrónicos masivos para promover productos y servicios, así como prestar el servicio de telemercadeo a consumidor alguno, con la única excepción del envío de comunicación comercial o publicitaria a aquel consumidor que, por iniciativa propia, se contacte directamente con el proveedor y manifieste su consentimiento libre, previo, informado, expreso e inequívoco de ser contactado a través de un número telefónico, dirección electrónica o cualquier otro medio análogo de comunicación.

Este consentimiento puede ser revocado, con efecto inmediato y sin expresión de causa, en cualquier momento y conforme a la normativa que rige la protección de datos personales. La vulneración a esta prohibición o a su revocatoria es considerada infracción muy grave.

(…)

58.3. Para garantizar la protección del consumidor contra los métodos comerciales agresivos o engañosos, el Estado establece las reglas para el adecuado uso de envío de mensajes y llamadas en las redes de telecomunicaciones”.

Disposición Complementaria Final
Única. Normativa adicional

Para la aplicación del párrafo 58.3 del artículo 58 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, incorporado por la presente ley, el Poder Ejecutivo establecerá la normativa adicional que otorgue la numeración telefónica especial a los proveedores, los métodos de seguridad y las técnicas de validación para que los usuarios puedan identificar las llamadas (spam) que reciben, así como los mecanismos de validación de la información trasmitida, en un plazo de sesenta días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Con fecha 04 de julio de 2024, el Poder Ejecutivo observó la Autógrafa de Ley realizando las siguientes observaciones:

1. Primera observación: Coherencia normativa

  • La obligación de obtener el consentimiento de forma previa al tratamiento de los datos personales en las comunicaciones publicitarias, no conlleva una prohibición absoluta de contacto, en tanto esta prohibición imposibilitaría la manifestación expresa e inequívoca del propio consentimiento del titular para las posteriores comunicaciones de tal índole, limitando no solo el interés del responsable del tratamiento de /os datos personales (en este caso, el anunciante), sino también el del titular de los datos personales, impidiéndole elegir acceder a ofertas, en el caso de que sean relevantes para él.
  • Si tenemos en cuenta que la Autógrafa de Ley propone regular el consentimiento para los mensajes y llamadas con fines publicitarios, señalando que solo se podrán realizar si el titular del dato da su consentimiento por iniciativa propia; se estaría eliminando la posibilidad de realizar un primer contacto con la finalidad de obtener el consentimiento.

2. Segunda observación: Sobre la normativa adicional para el otorgamiento de numeración telefónica especial a los “proveedores”

  • Por lo dispuesto en la Autógrafa, la asignación de numeración telefónica especial a terceros denominados "proveedores" podría afectar la eficiente asignación de dicho recurso, corriéndose el riesgo de no disponer de suficiente capacidad de numeración, al tratarse de un recurso escaso, dificultando la gestión y supervisión de dicho recurso de numeración a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC; en ese sentido, se sugiere precisar en el texto que la referencia a los "proveedores" está referida únicamente a proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.

3. Tercera observación: Sobre los mecanismos de validación de la información transmitida

  • La Autógrafa de Ley establece que el Poder Ejecutivo emitirá normativa adicional para establecer los mecanismos de validación de la información transmitida, sin embargo, no se hace referencia a cuáles serían dichos mecanismos, lo cual genera incertidumbre para su posterior definición y desarrollo por parte del Poder Ejecutivo.
  • Se advierte que la propuesta no ha tomado en consideración que, al tratarse de servicios públicos de telecomunicaciones, la información que se transmite a través de las llamadas está protegida por el derecho de toda persona a la inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones previsto en el numeral 10 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones y el artículo 13 del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones.
  • Resultaría pertinente que el Congreso de la Republica efectúe una evaluación minuciosa y cuidadosa sobre la necesidad y el alcance de los mecanismos de validación de la información propuestos en la Autógrafa de Ley, así como de sus implicancias respecto a la inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones.

En esa línea, la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del Congreso de la República absolvió el traslado de las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo.

1. Sobre la primera observación:

  • Establecer la coherencia normativa en materia de protección del consumidor implica necesariamente la prevalencia de los intereses del consumidor y del derecho a su privacidad por encima de los intereses comerciales de los proveedores, quienes además no están impedidos de realizar cualquier tipo de publicidad por medios masivos o redes sociales, pero no de manera invasiva enviando comunicaciones o llamando a los números telefónicos personales de las personas.
  • La Comisión recomienda desestimar la observación 1 referente a una presunta falta de proporcionalidad y decide insistir en lo aprobado en la Autógrafa de Ley.

2. Sobre la segunda observación:

  • La Comisión recomienda desestimar la observación 2 referida a la facultad que se le otorga al Poder Ejecutivo para emitir la normativa adicional para, entre otras medidas, pueda otorgar numeración telefónica especial a determinados proveedores, a fin de evitar comunicaciones fraudulentas contra los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones. Será el Poder Ejecutivo el que se encargue de establecer las medidas más apropiadas al respecto para su mejor aplicación.

3. Sobre la tercera observación:

  • Es el Poder Ejecutivo quien podrá efectuar una evaluación minuciosa y cuidadosa sobre los alcances de los mecanismos de validación de la información propuestos en la Autógrafa de ley, así como de sus implicancias respecto a la inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones.
  • Lo concreto y real es que los usuarios están muy mortificados por el acoso de llamadas spam indeseadas y muchas veces con intenciones fraudulentas. Frente a esto es deber del Estado y sus autoridades, actuar para generar mejores condiciones en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y las prácticas comerciales abusivas e indeseadas.
  • La Comisión recomienda desestimar la observación 3 referida a la facultad que se le otorga al Poder Ejecutivo para emitir la normativa adicional para establecer los mecanismos de validación de la información transmitida a fin de evitar mecanismos fraudulentos de comunicación que puedan afectar a los consumidores.

En este orden de ideas, la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del Congreso de la República aprobó por insistencia el dictamen del Proyecto de Ley.

¿Dónde puedo visualizar el Proyecto de Ley?

Puede acceder a través del siguiente enlace: https://wb2server.congreso.gob.pe/spley-portal/#/expediente/2021/3541

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1,1 MB
Dictamen del Proyecto de Ley Nro. 03541-2022-CR
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