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Newsletter 07 mar 2024 · Perú

Modificación de la Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante

Proyecto de Ley Relevante

6 min de lectura

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¿Cuál es su finalidad?

Tutelar los derechos patrimoniales de los artistas, intérpretes y ejecutantes ante los nuevos actos de comunicación al público a raíz de la masificación del uso del Internet.

¿Cuál es la modificación propuesta?

Modificar los artículos 6°, 15°, 16°, 18°, 21° y 50° de la Ley 28131, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante:

“Artículo 6.- Naturaleza de las interpretaciones y ejecuciones

6.1. Se entiende por interpretación a la representación por parte de un artista de una obra teatral, musical, audiovisual, coreografía o de cualquier otro género en la que utilice su voz, ademanes y/o movimientos corporales.

6.2. Se entiende por ejecución a la representación por parte de un artista de una obra teatral, musical, audiovisual o de cualquier otro género en la que utilice un instrumento ajeno a su cuerpo.”

“Artículo 15.- Derecho de reproducción

Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir, de forma previa y expresa, los siguientes actos:

15.1. La reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas o incorporadas en fonogramas o en obras audiovisuales, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma, mediante tecnología creada o por crearse, en forma permanente o temporal, incluyendo aquellas reproducciones necesarias para realizar su transmisión a través de Internet.

15.2. La sincronización y/o incorporación de sus interpretaciones y ejecuciones en cualquier obra audiovisual, teatral o coreográfica, mediante cualquier tecnología, creada o por crearse. 

15.3. La reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas o incorporadas en fonogramas o en obras audiovisuales, cuando dicha reproducción se realice para fines distintos de los que fueron originalmente autorizados.”

“Artículo 16.- Derecho de distribución

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar, realizar o prohibir la distribución al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas o incorporadas en fonogramas o en obras audiovisuales.”

“Artículo 18.- Derecho de remuneración

18.1. Los artistas intérpretes y ejecutantes tienen derecho a percibir una remuneración equitativa por:

a) La comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas o incorporadas en fonogramas o en obras audiovisuales grabadas o reproducidas de cualquier forma, publicadas con fines comerciales mediante tecnología creada o por crearse. Tal remuneración es exigible a quien radiodifunda o comunique al público tales fonogramas u obras audiovisuales.

b) La comunicación al público comprende la realizada por cable, hilo o medios inalámbricos, incluyendo su comunicación al público a través de Internet, sea a través de páginas web, aplicativos o cualquier otra tecnología creada o por crearse; sin perjuicio del derecho de puesta a disposición del público establecido en el artículo 17 de la presente ley.

c) Los actos de comunicación al público de interpretaciones o ejecuciones artísticas pueden realizarse en estaciones de radio y televisión, teatros, auditorios cerrados o al aire libre, cines, hoteles, centros de salud, salas de baile, fiestas en clubes sociales y deportivos, exhibiciones al aire libre, mercados, supermercados, medios de transporte, páginas web, aplicativos, plataformas de Internet y, en general, en todo lugar que no sea estrictamente el ámbito doméstico. La enumeración precedente es enunciativa, no limitativa.

Todo el proceso necesario y conducente a hacer accesible al público las interpretaciones y ejecuciones fijadas o incorporadas en fonogramas y/u obras audiovisuales constituye un acto de comunicación.

d) El alquiler físico o digital de fonogramas u obras audiovisuales en las cuales se ha fijado o incorporado interpretaciones y/o ejecuciones artísticas grabadas o reproducidas en cualquier material y mediante cualquier tecnología creada o por crearse.

Tal remuneración es exigible a quien lleve a efecto la operación de alquilar los fonogramas u obras audiovisuales, incluyendo su alquiler a través de páginas web, aplicativos, entre otros.

e) La transferencia de las interpretaciones y ejecuciones artísticas, por única vez, a otro formato distinto del original para ser utilizada en un medio diferente.

18.2. En los casos establecidos en los incisos a), b) y c) del presente artículo, cuando se trate de interpretaciones y/o ejecuciones fijadas en fonogramas, la remuneración, a falta de acuerdo, será compartida en partes iguales con el productor fonográfico.”

“Artículo 21.- Atribuciones de las sociedades de gestión colectiva

Los derechos establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19, serán administradas por las sociedades de gestión colectiva de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los Productores de Fonogramas y de videogramas. Asimismo, será recaudado por las entidades de gestión colectiva correspondientes la compensación por copia privada establecida en el artículo 20, quienes determinarán de común acuerdo las tarifas correspondientes a dicha compensación.

En ese sentido, en el caso de las tarifas correspondientes a la compensación por copia privada, a falta de acuerdo entre las entidades de gestión colectiva, estas podrán acudir a la Dirección de Derecho de Autor del lndecopi a fin de que dicho órgano ponga a su disposición los mecanismos de solución de controversias, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje.

Si por falta de acuerdo para la fijación de las tarifas correspondientes a la compensación por copia privada, las entidades de gestión colectiva acuden a la Dirección de Derecho de Autor, está deberá fijar tarifas temporales, las cuales tendrán la vigencia de un (1) año. Para fijar las tarifas, la Dirección de Derecho de Autor podrá acudir a la Gerencia de Estudios Económicos del lndecopi a fin de que su decisión se base en criterios técnicos, económicos, estudios de mercado, entre otros.”

“Artículo 50. Infracciones

50.1. Constituye infracción la transgresión, por acción u omisión, de cualquiera de las disposiciones de la presente ley, así como de los tratados o convenios a los que sobre la materia se ha obligado el Perú.

50.2. Las sanciones que correspondan a las infracciones a cualquiera de las disposiciones de la presente ley, son las establecidas en el Capítulo VI del Decreto Legislativo 822.

50.3. Las resoluciones firmes emitidas por la Comisión de Derecho de Autor o de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual en las cuales se reconozcan remuneraciones devengadas a favor de los artistas intérpretes y ejecutantes tienen mérito ejecutivo.”

¿Cuál es el estado del Proyecto de Ley?

El Proyecto de Ley se encuentra en la comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos.

¿Dónde puedo visualizar el Proyecto de Ley?

Puede acceder a través del siguiente enlace: https://wb2server.congreso.gob.pe/spley-portal/#/expediente/2021/7055

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