El día 31 de mayo de 2023, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 003-2023-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Turismo.
El objeto del reglamento es la promoción y regulación de la protección y gestión ambiental en proyectos y/o servicios que se proponen ejecutar o se encuentren en curso dentro del Sector Turístico; ello, con la finalidad que los actores del sector incorporen la variable ambiental en todas las etapas de las acciones o decisiones que adopten; así como identifiquen, evalúen y potencien los impactos ambientales positivos, y prevengan, mitiguen o compensen los impactos ambientales negativos que potencialmente podrían generarse.
La norma es de aplicación a las personas naturales o jurídicas, que proponen ejecutar o que se encuentren ejecutando actividades, servicios y/o proyectos, susceptibles de generar impactos ambientales negativos, en el Sector Turismo, dentro del territorio nacional.
Principales disposiciones
I. Autoridades competentes para evaluar los Instrumentos de Gestión Ambiental (IGA)
- SENACE: Será, cuando se transfieran las competencias, la autoridad ambiental competente de evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental detallados (EIA-d) y, cuando corresponda, los EIA semidetallados (EIA-sd) de los proyectos del Sector Turismo, sus modificaciones y actualizaciones, los planes de participación ciudadana y los demás actos vinculados.
- MINCETUR: A través de la Dirección General de Políticas de Desarrollo Turístico (DGPDT), es la autoridad ambiental de evaluación para revisar y, de corresponder, aprobar la clasificación de los estudios ambientales, así como para ejercer otras funciones vinculadas a la evaluación ambiental a que se refieren el presente Reglamento y las normas que regulan el SEIA, en tanto no culmine la transferencia de funciones al SENACE.
II. Autoridades competentes de fiscalización ambiental
- Los Gobiernos Regionales son las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) competentes, en el ámbito de su jurisdicción para realizar las funciones de supervisión y fiscalización ambiental a los titulares de actividad turística. Para el caso de Lima Metropolitana, esta función recae en la DGPDT, hasta que sea transferida la función.
III. Responsabilidad y obligaciones ambientales de los titulares de la actividad turística
Los titulares de la actividad turística son responsables por el manejo adecuado de los residuos sólidos, efluentes, vertimientos, emisiones, ruidos, vibraciones y otros aspectos ambientales que involucran sus actividades.
Dentro de las obligaciones ambientales generales de los titulares, destacamos las siguientes:
- Comunicar a la autoridad ambiental y a la EFA competente, en el marco de su IGA aprobado, sobre el inicio de la actividad, servicio y/o proyecto de inversión, así como el inicio de las obras, dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a los referidos inicios.
- Elaborar normas de conducta para informar al turista sobre el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, especialmente a las referidas a la conservación del patrimonio natural, el patrimonio cultural y al interior de un área natural protegida.
- Presentar ante el Gobierno Regional de su jurisdicción y al MINCETUR un informe anual de cumplimiento ambiental de sus obligaciones y compromisos ambientales aprobados en su DIA, EIA-sd, EIA-d, PAAT o PAMA correspondiente, dentro del primer trimestre de cada año, conforme al contenido establecido en el Anexo 4 del Reglamento.
IV. Los IGA exigibles en el sector turismo
Sobre los IGA, el Reglamento establece dos categorías principales aplicables al sector privado: a) Estudios Ambientales en el marco del SEIA e b) IGA complementarios al SEIA:
a. Estudios Ambientales en el marco del SEIA (Aplicables a proyectos futuros)
Los estudios ambientales en el marco del SEIA, son instrumentos preventivos exigibles a los proyectos de la actividad turística susceptibles de generar impactos ambientales negativos.
Categorías:
- DIA: Aplicable a los proyectos de inversión que podrían generar impactos ambientales negativos leves.
- EIA – sd: Aplicable a los proyectos de inversión que podrían generar impactos ambientales negativos moderados.
- EIA – d: Aplicable a los proyectos de inversión que podrían generar impactos ambientales negativos altos.
b. IGA complementarios al SEIA (Aplicables a proyectos en marcha)
Adicional a la Ficha Técnica Ambiental (FTA) y al Plan de Cierre Detallado (PCD), se establecen el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) y el Plan de Adecuación Ambiental en Turismo (PAAT) como IGA complementarios al SEIA:
- PAMA: Exigible a las actividades, servicios y/o proyectos de inversión turísticos en curso, que producen o pueden producir impactos ambientales negativos reales y/o potenciales caracterizados como relevantes.
- PAAT: Exigible a las actividades, servicios y/o proyectos de inversión en curso que producen o pueden producir impactos ambientales negativos reales y/o potenciales caracterizados como leves.
V. Sistema de incentivos
El Reglamento establece un sistema de promoción de las actividades basado en reconocimientos públicos e incentivos para los titulares de la actividad turística ambientalmente responsables, que se encuentren comprometidos con el fomento de la actividad turística sostenible. Dentro de este sistema destacamos la creación del Certificado de Empresa Turística Ambientalmente Responsable.
VI. Disposiciones Complementarias Transitorias
El Reglamento establece las siguientes disposiciones, junto a una serie de plazos a cumplirse tanto para los titulares de actividades turísticas en curso como para administrados con procedimientos en trámite:
Para titulares de actividades turísticas en curso:
- El titular de la actividad turística debe comunicar a la DGPDT y a la EFA, a través de la ventanilla virtual o trámite documentario correspondiente, que vienen realizando o ejecutando sus actividades turísticas sin contar con un IGA aprobado en el plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles (noviembre), contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación del Reglamento, describiendo y detallando los componentes construidos, las actividades desarrolladas o las modificaciones realizadas sin aprobación conforme a las disposiciones del Reglamento; todo ello, sin perjuicio de las acciones de fiscalización.
- Los titulares de actividades turísticas en curso que no cuenten con un IGA aprobado a la entrada en vigencia del Reglamento, están obligados a solicitar ante la DGPDT el inicio del procedimiento de evaluación y aprobación de un PAAT o un PAMA, para su actividad correspondiente, hasta el plazo máximo de tres (03) años contados desde la fecha de vigencia del Reglamento. Sin perjuicio del período de adecuación para la aprobación del IGA correctivo, el titular debe desarrollar sus actividades de conformidad con el marco legal vigente, debiendo cumplir todas las normas generales emitidas para el manejo de residuos sólidos, agua, efluentes, emisiones, ruidos, suelos, conservación del patrimonio natural y cultural, zonificación, construcción y otras que pudieran corresponder.
VII. Anexos
Como parte del Reglamento se incluyen los siguientes anexos:
- Anexo 1 – Contenido mínimo de la evaluación ambiental preliminar.
- Anexo 2 – Clasificación anticipada de proyectos de inversión turísticos con características comunes o similares incluidos en el listado de proyectos sujetos al SEIA (Cuadro N° 1: Tipología de Proyectos con Clasificación Anticipada y Cuadro N° 2 Listado de proyectos que no requerirían certificación ambiental y aplicaría Ficha Técnica Ambiental).
- Anexo 3 – Actividades turísticas en curso que requieren adecuarse a través de un IGA correctivo - preventivo.
- Anexo 4 – Formato de informe de cumplimiento ambiental (Deberá presentarse ante el Gobierno Regional correspondiente y a la DGPDT).