Home / Publicaciones / Derecho al olvido: ¿búsquedas basadas en nombre...

Derecho al olvido: ¿búsquedas basadas en nombre y apellidos o solo apellidos?

Post Jurídico

Miguel Recio 

El Tribunal Supremo ha admitido a trámite un importante recurso de casación y, a la luz de la jurisprudencia europea en materia de derecho al olvido, tendrá que interpretar si el concepto de “búsqueda por nombre de una persona física” se refiere solo a “las búsquedas realizadas por nombre y apellidos de una persona o incluye también aquellas búsquedas realizadas únicamente por apellidos”.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicó el 24 de enero de 2020 un auto en el que admite un recurso de casación que dará lugar a interpretar, considerando al respecto la jurisprudencia europea sobre el derecho al olvido (en inglés, the right to be forgotten), si el concepto de “búsqueda por nombre de una persona física”, que da lugar a la solicitud del ejercicio del derecho de oposición u otros, como el derecho al olvido, “se refiere única y exclusivamente a las búsquedas realizadas por nombre y apellidos de una persona o incluye también aquellas búsquedas realizadas únicamente por apellidos”.

Aunque no hay una definición normativa ni jurisprudencia del derecho al olvido, este implica que cualquier persona que se encuentre en la Unión Europea pueda pedir al gestor de un motor de búsqueda (o buscador) que desindexe o, lo que es lo mismo, elimine la URL de la lista de resultados a partir de una búsqueda basada en el nombre y apellidos de la persona, sin que esto dé lugar a que se suprima o borre la información en la página o sitio web que la publicó inicialmente.

El recurso de casación se presentó contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en un procedimiento de tutela de derechos. En concreto, la resolución, de 7 de febrero de 2018, en el procedimiento TD/01833/2017, desestimó la reclamación del denunciante por lo que se refería a solicitar a un buscador que desindexase varias URLs (que es el Localizador Uniforme de Recursos –traducción del inglés Uniform Resource Locator– y que sirve para localizar o identificar los recursos, tales como páginas, sitios, archivos, etc., disponibles en Internet) mostradas en la lista de resultados de búsqueda cuando el criterio de búsqueda utilizado fuesen sus dos apellidos y no su nombre y apellidos, habiendo estimado en este último supuesto la reclamación presentada.

Ante esta cuestión, tal y como fundamentó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia, el nombre de una persona, en nuestro ordenamiento jurídico, se refiere al nombre y apellidos ya que son los que “identifican de forma inequívoca a la persona” (Fundamento de Derecho tercero). Y la Audiencia Nacional recordaba también lo dispuesto en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que indica que “las personas son identificadas por su nombre y apellidos” (art. 50.2). Debe tenerse en cuenta que esta Ley entrará en vigor el 30 de junio de 2020.

Además, cabe recordar que el Grupo de Trabajo del artículo 29, en su dictamen 4/2007 sobre el concepto de datos personales (WP 136), ya indicó que el nombre y apellidos de una persona es el identificador más común, así como que los apellidos pueden referirse también a otras personas. En este último caso cabría tener en cuenta que varios hermanos pueden compartir los mismos apellidos, de manera que si se admitiese lo planteado por el recurrente la desindexación solicitada por uno podría afectar a la información y derechos de los demás.

No se trata tampoco de una cuestión cultural, ya que en algunos países el nombre de la persona se limita al nombre y primer apellido; sino a identificar de manera unívoca e inequívoca a la persona. Si no fuera así, se plantearía también el riesgo de que en el caso del ejercicio de otros derechos, en particular el de acceso, un hermano o hermana pudiera ejercerlo incluso cuando no sea el titular de los datos personales, pero sí por el hecho de tener los mismos apellidos. Por tanto, será el nombre completo el que permita identificar de manera unívoca e inequívoca a la persona, ya que los apellidos, por sí solos, podrían no ser suficientes para identificar o individualizar a aquélla.

Sin perjuicio de que habrá que esperar a la sentencia que dicte el Tribunal Supremo, cabría concluir que el nombre de la persona física significa su nombre y los dos apellidos, ya que son los datos que individualizan a la persona, incluso frente a familiares que tengan los mismos apellidos. La sentencia tendrá un importante efecto en la configuración jurisprudencial del derecho al olvido en España y, quizás, un relevante influjo en la materia a nivel europeo.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. Si desea recibir periódicamente las publicaciones de Referencias Jurídicas CMS, que analizan y comentan la actualidad legal y jurisprudencial de interés, puede suscribirse a través de este formulario.