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¿Qué información tiene que proporcionar el comerciante sobre la garantía del fabricante cuando esta es un elemento central o decisivo en la venta de un producto a través de una plataforma de comercio electrónico?

Post jurídico | Junio 2022

14 Jun 2022 España 5 min de lectura

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Miguel Recio

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronunció sobre esta cuestión en la sentencia en el asunto C-179/21, caso Victorinox, de 5 de mayo de 2022. En su sentencia, el TJUE responde a una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo y de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre, sobre los derechos de los consumidores.

Cabe señalar que la Directiva 1999/44/CE fue derogada por la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, que fue transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Y se debe tener en cuenta también que en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 127 del Real Decreto Legislativo 1/2017 ya incluía la regulación de las garantías comerciales, que no ha cambiado sustancialmente tras la transposición de la Directiva (UE) 2019/771.

La petición de decisión prejudicial se presentó en el contexto de un litigio entre absoluts —bikes and more— GmbH & Co. KG (en adelante, “absoluts”) y the-trading-company GmbH sobre si la primera, como comerciante, estaba obligada o no a facilitar información relativa a la garantía comercial del fabricante (en este caso Victorinox) sobre los productos que ofrece a través de una plataforma de comercio electrónico.

El litigio entre ambas empresas derivaba de que the-trading-company GmbH entendía que absoluts no estaba proporcionando la información suficiente sobre la garantía ofrecida por el fabricante. En este caso absoluts vendía productos de un fabricante a través de una plataforma de comercio electrónico en la que no se incluía información sobre la garantía ofrecida por absoluts o un tercero.

En su sentencia el TJUE respondió de manera conjunta a las dos primeras cuestiones prejudiciales, que tenían por objeto saber si “la obligación de información que [el artículo 6.1.m) de la Directiva 2011/83/UE] impone al comerciante surge por la mera existencia de tal garantía o si solo en determinadas circunstancias el comerciante está obligado a informar al consumidor sobre la existencia de dicha garantía, así como sobre sus condiciones”.

La tercera cuestión prejudicial tenía por objeto la interpretación del artículo 6.2 de la Directiva 1999/44/CE. En concreto, la cuestión prejudicial planteaba si el artículo 6.1.m) de la Directiva 2011/83/CE “debe interpretarse en el sentido de que la información que debe facilitarse al consumidor sobre las condiciones relativas a la garantía comercial del productor corresponde a la información” prevista en el artículo 6.2 de la Directiva 1999/44/CE.

Tras analizar las citadas disposiciones en ambas Directivas, el TJUE expone cuándo y qué información tiene que proporcionar el comerciante que ofrece un producto de un fabricante a través de una plataforma de comercio electrónico sobre la garantía comercial del fabricante.

En concreto, como concluye el TJUE tras analizar la cuestión considerando el equilibrio necesario entre un elevado nivel de protección de los consumidores y la competitividad de las empresas, lo importante en relación con la información que tiene que proporcionar el comerciante sobre la garantía del fabricante es:

  1. la obligación de información sobre la garantía exigible al comerciante (a) no deriva de la mera existencia de esta y (b) surge cuando el consumidor tiene un interés legítimo en obtener esta información para decidir si compra o no;
  2. el interés legítimo existe cuando la garantía comercial del fabricante o productor es un elemento central o decisivo para la oferta del comerciante;
  3. para determinar si la garantía es un elemento central o decisivo hay que considerar (a) “el contenido y la configuración general de la oferta en relación con el bien en cuestión”, (b) “la importancia, como argumento de venta o argumento publicitario, de la mención de la garantía comercial del productor”, (c) “el lugar que ocupa dicha mención en la oferta”, (d) “el riesgo de que dicha mención pueda inducir a error o a confusión al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, con respecto a los distintos derechos de garantía que pueda ejercer o a la identidad real del garante”, (e) “la presencia o no en la oferta de explicaciones sobre otras garantías vinculadas a los bienes” y (f) “cualquier otro aspecto que pueda determinar la necesidad objetiva de protección del consumidor”, y
  4. el contenido de la información sobre las condiciones relativas a la garantía del fabricante “comprende toda la información relativa a las condiciones de aplicación y ejecución de tal garantía que permita al consumidor tomar su decisión de vincularse contractualmente o no con el comerciante”.

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