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Extinción de dominio sobre bienes de origen lícito y sin conexidad con actividades ilegales

El 19 de agosto de 2020 la Corte Constitucional pronunció su más reciente decisión relacionada con el Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014). En esta sentencia de constitucionalidad (C-327 de 2020) se declaró la exequibilidad condicionada de los numerales décimo y undécimo del artículo 16 del mencionado Código.

Estas dos disposiciones regulan las causales en las que los bienes que no tienen conexidad con una actividad ilícita pueden ser sometidos a extinción de dominio. Las normas indican lo siguiente:

ARTÍCULO 16. CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias:

(…)

10. Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa.

11. Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos.”

Como premisa para estudiar la constitucionalidad de estos preceptos, la Corte afirmó que en sentencias previas había avalado la posibilidad de extinguir el dominio o aplicar figuras como el decomiso a bienes equivalentes, teniendo en cuenta que su finalidad es combatir la criminalidad mediante la supresión del provecho patrimonial generado a partir del delito. Siguiendo su argumentación, la Corte sostuvo que el enriquecimiento ilícito al que hace referencia la Constitución en el artículo 34 (el cual consagra la extinción de dominio) se predica del patrimonio y no de los bienes individualmente considerados. Por lo tanto, explicó que la extinción de dominio no es sólo una acción real, relacionada con bienes específicos, sino que está dirigida a todo el patrimonio de quien ha obrado de forma ilícita. Así, teniendo en cuenta la finalidad y el objeto de la figura, la Corte entendió como razonable que, sólo si los bienes de origen ilegal ya no están bajo el dominio de quien cometió los delitos, se busque afectar su patrimonio teniendo como límite el monto por el que la persona obtuvo el provecho ilícito.

Sin embargo, se acotó la aplicación de las disposiciones teniendo en cuenta su redacción abierta e imprecisa. Así, la Corte dejó claro que las facultades de persecución de esta clase de bienes no incluyen a terceros, quienes en estos casos no están obligados a demostrar buena fe exenta de culpa. Esto en tanto que dichos haberes no tienen nada de ilegal, por lo que las actividades ilícitas desempeñadas por antiguos propietarios no deben ser sufridas por sus dueños actuales. Además, si la razón de la exequibilidad de la norma es que se busca suprimir el provecho obtenido por medio de actividades criminales, en casos en los que el bien ya es de terceros esa finalidad no se cumpliría, pues extinguiendo el dominio del bien no se afecta el patrimonio de quien cometió los delitos.

A pesar de esto último, la Corte estableció que sí se pueden extinguir bienes de propiedad del afectado sobre los que haya gravámenes en favor de terceros, quienes en estos casos se pueden proteger demostrando buena fe exenta de culpa. Así las cosas, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de las disposiciones, en el entendido que esta clase de extinción de dominio sólo procede cuando el propietario del bien afectado sea el mismo propietario de los bienes cuya extinción no ha sido posible. El debate en términos constitucionales parece quedar zanjado, sin embargo, cabe hacer algunos comentarios a la sentencia, la cual deja puntos por resolver.

En primer lugar, la Corte no determina el momento en el cual el bien debe ser propiedad del sujeto procesado para ser extinguido según las causales estudiadas. Así, queda abierta la discusión sobre si los bienes deben estar bajo el dominio del titular para el momento en el que se interpone la demanda, o cuando el juez notifica el auto admisorio de la demanda, o hasta tanto dicte sentencia y la notifique. Dada la naturaleza del proceso, permitir la exclusión de los bienes una vez ha sido presentada la demanda mediante su enajenación deja un espacio a la evasión de la extinción de dominio.

En segundo lugar, la sentencia crea una carga desproporcionada a los terceros que tienen gravámenes sobre los bienes a los que hacen referencia estos numerales. En la práctica esto significa que existe un mayor estándar de debida diligencia para la imposición de un gravamen que para la adquisición del activo. Esto es contrario al sentido económico de las operaciones, ya que el valor de una transferencia normalmente será mayor que el de un gravamen, y el costo asociado a la debida diligencia por tanto es mayor en relación con el costo de la operación.  

Finalmente, la Corte se queda corta en tratar hipótesis problemáticas como la dispuesta en el numeral 11, la cual indica que la extinción de dominio de un bien de origen legal puede aplicar ante la imposibilidad de identificar el bien vinculado con actividades ilícitas. La Corte se mantiene en la postura ya estabilizada de la inversión de la carga de la prueba en el proceso de extinción de dominio. En los casos en los que se ha corregido el rumbo esto es poco problemático, porque el tercero únicamente tendrá que probar no ser la misma persona que aquella sobre la cual se predica la actividad ilícita; pero sigue siendo problemático para el individuo inicial, quien tendrá que probar que no tiene, y que nunca ha tenido, bienes de procedencia ilícita en su patrimonio. Esto, como es evidente, es una prueba imposible.

En conclusión, la Corte ha dado un paso fundamental en la racionalización de la figura de la extinción de dominio, pero todavía se mantiene una estructura que no brinda seguridad jurídica y estabilidad a la propiedad. Esto, como hemos dicho en anteriores ocasiones, resulta particularmente pernicioso para el mercado de bienes raíces, en el que la historia de los bienes es larga, bien documentada, y desafortunadamente tiene un histórico vínculo con las actividades ilícitas en Colombia.

Autores

Imagen deJacques Simhon, LL.M.
Jacques Simhon, LL.M.
Socio
Bogotá
Juan Andrés Forero