Home / Publicaciones / La procedencia excepcional de la acción de tutela...

La procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos corporativos

La tutela es una acción constitucional a través de la cual cualquier persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela será decidida mediante un procedimiento preferente y sumario, lo cual implica que los jueces darán prioridad a la decisión de la acción y que en ningún caso podrán transcurrir más de diez (10) días entre la solicitud de tutela y su resolución. La acción podrá ser iniciada directamente por quien reclama la protección de sus derechos o por quien actúe en su nombre.

Conforme a lo indicado por el Decreto 2591 de 1991, el contenido de la solicitud se caracteriza por la informalidad, no obstante, el accionante debe atender los requisitos determinados en la Constitución y en el mencionado Decreto para que la acción sea procedente.

Así las cosas, la Constitución Política de Colombia, precisa en el Artículo 86 que la Acción de Tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adicionalmente, se ha determinado que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable con posterioridad a la vulneración del derecho fundamental.

En materia comercial y corporativa, la ley procesal regula los procesos judiciales previstos para controvertir estos asuntos ante la jurisdicción. Puntualmente, los jueces civiles del circuito son competentes para conocer en primera instancia de los siguientes asuntos: (i) De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas; (ii) De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales; entre otros.

De esta manera, al existir mecanismos ordinarios ante los jueces para evacuar dichas controversias, la acción de tutela no resulta en principio procedente. No obstante, tanto el Artículo 86 constitucional, como el Artículo 8 del Decreto traen una excepción para que esta Acción sea procedente aun disponiendo de otros medios de defensa, esto es cuando la tutela se utiliza como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales para evitar un perjuicio irremediable, caso en el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

Si bien, la noción de perjuicio irremediable no se ha definido en la Ley, la Corte Constitucional ha establecido al respecto que es “una situación de riesgo asociada a la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental que puede actualizarse, y a partir de ese momento, progresar hasta hacerse irreversible” (Sentencia C – 531 de 1991. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz). Así, la jurisprudencia en desarrollo de lo anterior ha planteado ciertos elementos que la situación debe satisfacer y son: (i) que el perjuicio sea inminente, (ii) que las medidas sean urgentes, (iii) que el perjuicio sea grave y (iv) que la acción sea impostergable (Sentencia C – 225 de 1993. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa).

De esta forma, los jueces han encontrado en casos específicos la existencia de un perjuicio irremediable en asuntos corporativos, que habilita la procedencia de la acción de tutela, esto es cuando ha resultado probado que con ciertas actuaciones deprecadas por juntas directivas o de las Asambleas se vulneran de manera directa los derechos fundamentales de otros miembros de juntas, socios o Asambleístas.

Específicamente en lo que respecta a actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, el Código General del Proceso, en su artículo 382 regula el proceso de impugnación de dichas decisiones, siendo este el mecanismo de ordinario. No obstante, si dichas decisiones vulneran gravemente derechos fundamentales y los mecanismos de defensa ordinarios no resultan de manera alguna suficientes y eficaces para la protección, la acción de tutela resulta procedente.

El pronunciamiento de los jueces de tutela respecto decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, puede referirse a la vulneración de cualquier derecho fundamental, no obstante se destaca:

  1. La afectación al mínimo vital: cuando resulte demostrado que el acceso básico del individuo a las condiciones dignas de existencia para su desarrollo se ha vulnerado.  
  2. La vulneración al derecho a la igualdad: desarrollado en virtud del artículo 13 de la Constitución Política, que indica que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

En recientes pronunciamientos, ha adquirido relevancia la discriminación en virtud del género, ya que la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que es necesario que las autoridades apliquen una perspectiva de género en el estudio de sus casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad.(Sentencia T-338/2018 ).      

Lo anterior, resulta de gran importancia en la medida en que otorga la posibilidad de exigir la protección de los derechos fundamentales gravemente vulnerados mediante decisiones de órganos sociales, aun cuando existan otros mecanismos ordinarios de defensa si los mismos no son eficaces en su actuar para la protección y para evitar un inminente y urgente perjuicio. Adicionalmente, implica que aunque los derechos descritos no se encuentren desarrollados directamente en la ley comercial o en los estatutos de la institución, resultan de obligatoria observancia y cumplimiento conforme la Constitución Política Nacional

Autores

Imagen deMaría Fernanda Bejarano
María Fernanda Bejarano
Asociada Senior
Bogotá
Imagen deMichelle Lichtenberger
Michelle Lichtenberger
Asociada
Bogotá
Jorge Ramírez, LL.M.