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Ley de Transición Energética- Principales aspectos y novedades normativas

04/08/2021

El pasado 10 de julio de 2021, el Congreso de la República de Colombia promulgó la Ley 2099 de 2021 (la “Ley de Transición Energética”), por medio de la cual se modifican y se adicionan algunos artículos de las leyes 56 de 1981, 142 de 1994, 143 de 1994 y 1715 de 2014 y se dictan otras disposiciones con los siguientes propósitos:

  1. Fortalecer la transición energética hacia fuentes no convencionales de energía renovable (“FNCER”);
  2. Dinamizar y reactivar el mercado energético;
  3. Fortalecer los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible.

En cumplimiento de estos fines, se determinó que: “la promoción, estímulo e incentivo al desarrollo de las actividades de producción, utilización, almacenamiento, administración, operación y mantenimiento de las fuentes no convencionales de energía principalmente aquellas de carácter renovable, así como el uso eficiente de la energía, se declaran como un asunto de utilidad pública e interés social, público y de conveniencia nacional”, generando seguridad jurídica para los proyectos que se adelanten, por la primacía del interés colectivo frente a los derechos de los particulares.

La Ley 2099 del 10 de julio de 2021 nace entonces con el gran reto de dar un salto hacia la transición energética (y por ello su nombre) que permita la utilización sostenible de los recursos y garantizar el abastecimiento energético generando un impacto positivo al medio ambiente.

Novedades normativas

Esta Ley reconoce el hidrógeno azul y verde como FNCER, y además es una apuesta para fortalecer las acciones en contra del cambio climático y la consolidación de la transición energética, introduciendo cambios normativos que modernizan el sector. 

Así, dentro de las novedades normativas de la misma, se encuentran:

  1. El fortalecimiento de la transición energética mediante la ratificación de los beneficios tributarios establecidos en la Ley 1715 de 2014, para los proyectos de generación de energía con base en FNCER [1] Dichos beneficios eran los siguientes: (i) deducción del 50 % de las inversiones realizadas; (ii) exclusión del IVA en la adquisición de bienes y servicios, nacionales o importados, para el desarrollo de proyectos de generación con FNCE; (iii) incentivo arancelario para la importación de bienes no producidos en Colombia para el desarrollo de este tipo de proyectos, y depreciación acelerada.
  2. El hecho de que se robusteció la regulación de la generación de energía geotérmica, toda vez que extendió su regulación y, en particular, creó el registro geotérmico y se establecieron las sanciones aplicables a quienes violen estas disposiciones;
  3. Se incluyeron nuevas medidas que buscan dinamizar el mercado, agilizando los trámites y las licencias necesarias para el desarrollo de nuevos proyectos; y
  4. Se incorporan disposiciones para incentivar el transporte de cero y bajas emisiones y garantizar la continuidad en la prestación del servicio de energía eléctrica.

A continuación, presentamos un breve resumen sobre lo anterior:  

Beneficios tributarios

Las novedades normativas en cuanto a los beneficios tributarios antes mencionados son las siguientes:

1. Deducción de las inversiones

Si bien el artículo 8º. de la Ley 2099 modifica el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 (que regula la deducción especial del 50% de las inversiones), en esencia se mantiene el beneficio, condiciones y limitaciones para su aplicación.

En efecto, de acuerdo con la norma, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta que realicen directamente inversiones, en el ámbito de la producción de energía con FNCER y de la gestión eficiente de la energía (incluyendo las inversiones en medición inteligente) tendrán derecho a deducir el 50% del total de la inversión realizada, en un período no mayor de 15 años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión.

2. Exclusión del IVA

En materia de exclusión del IVA, el artículo 9º. de la Ley 2099 modifica el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014, pero en esencia, se mantiene la exclusión originalmente prevista en la Ley 1715 de 2014, para las inversiones en generación de energía a partir de FNCER, salvo por el hecho de que: (i) se extendió a los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la pre - inversión e inversión, para adelantar las acciones y medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo los equipos de medición inteligente, que se encuentren en el Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales (“PROURE”), y que aporten al cumplimiento de las metas dispuestas en el Plan de Acción Indicativo del Ministerio de Minas y Energía; y (ii) que es aplicable a todos los servicios prestados en Colombia o en el exterior que tengan la destinación prevista en la norma.

3. Incentivo arancelario

El artículo 10º. de la Ley 2099 mantiene el mismo incentivo arancelario para la importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente a la pre inversión y de inversión en proyectos de generación con FNCER, pero, al igual que la exclusión del IVA también se extiende a la importación de equipos, materiales e insumos para la implementación de medidas de eficiencia energética, incluyendo los equipos de medición inteligente, en el marco del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales - PROURE, y que aporten al cumplimiento de las metas dispuestas en el Plan de Acción Indicativo del Ministerio de Minas y Energía.

No obstante, tal como lo señala la versión original de la Ley 1715, estos beneficios arancelarios serán aplicables únicamente a la maquinaria, equipos, materiales e insumos que no sean producidos por la industria nacional y su único medio de adquisición sea la importación.

4. Depreciación acelerada de activos

Finalmente, el beneficio de la depreciación acelerada de activos se hizo más atractivo pues el tope para la depreciación anual pasó de 20% a 33.33%. En consecuencia, el contribuyente podrá depreciar los activos objeto del beneficio en 3 años y no en 5 como sucedía con la versión original de la Ley 1715 de 2014.

El artículo 11 de la Ley 2099 ratificó que la actividad de generación con FNCER goza de un régimen de depreciación acelerada, el cual es aplicable a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la pre-inversión, inversión y operación de los proyectos, extendiéndolo a las medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo los equipos de medición inteligente, que sean adquiridos y/o construidos, exclusivamente para estos fines, a partir de la vigencia de esta Ley.

Para estos efectos, la norma le da la libertad al contribuyente de definir la tasa de depreciación, la cual no podrá ser mayor del 33.33 % como tasa global anual, excepto en los casos en que la ley autorice porcentajes globales mayores.  En todo caso, si el contribuyente desea cambiar la tasa de depreciación de un año a otro, deberá comunicarlo previamente a la DIAN, y no podrá exceder el límite señalado anteriormente.

En todo caso, para acceder a este tratamiento, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir FNCER o proyecto de gestión eficiente de la energía en el marco del PROURE, por la Unidad de Planeación Minero-Energética -UPME.

Finalmente, de acuerdo con la Ley 2099, los beneficios tributarios y arancelarios y los tratamientos fiscales explicados anteriormente continuarán vigentes por un plazo de 30 años, contados a partir del 1º. de julio de 2021. Una vez cumplido dicho plazo, las inversiones, bienes y tendrán el tratamiento tributario general y no gozarán de tratamientos tributarios especiales.

Energía Geotérmica

Como se anotó, con la Ley de Transición Energética se creó el registro geotérmico en el cual estarán inscritos todos aquellos proyectos destinados a explorar y explotar la geotermia para generar energía eléctrica. Le corresponde al Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, (i) establecer condiciones especiales de registro para aquellos proyectos ya existentes de coproducción de energía eléctrica e hidrocarburos; (ii) adoptar las medidas necesarias para evitar la superposición, de proyectos, dentro de lo cual podrá definir las áreas que no serán objeto de registro; (iii) y determinar las condiciones, plazos, requisitos y las obligaciones bajo las cuales los interesados obtendrán, mantendrán y perderán este registro.

Así mismo, se establecieron las conductas que se consideran infracción a las actividades exploración y explotación de recursos geotérmicos para la generación de energía eléctrica, dentro de las que se encuentran:

  1. Desarrollar actividades de exploración y/o de explotación del recurso geotérmico sin el registro del proyecto por parte del Ministerio de, Minas y Energía.
  2. No cumplir con los requerimientos de información y de datos conforme lo fije el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que éste delegue.
  3. Desarrollar actividades de exploración y/o de explotación del recurso geotérmico excediendo el objeto o la extensión geográfica del área geotérmica a que se refiere el registro.
  4. Provocar un daño al yacimiento geotérmico objeto de registro.
  5. Incumplir las normas técnicas establecidas para este tipo de proyectos.

No desarrollar actividades una vez obtenido el registro geotérmico en las condiciones y plazos que establezca el Ministerio de Minas y Energía.

Las sanciones por estas conductas serán las siguientes: (i) Amonestación; (ii) Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor; (iii) Multas de hasta ciento doce mil (112.000) Unidades de Valor Tributario UVT al momento de la imposición de la sanción, a favor del Ministerio de Minas y Energía; y (iv) Suspensión o cancelación del registro de exploración y/o de explotación.

Agilización de trámites para proyectos eléctricos

Finalmente, la norma establece medidas para dinamizar el mercado, agilizando los trámites y las licencias necesarias para el desarrollo de nuevos proyectos:

  1. Prioriza el licenciamiento ambiental y sus modificaciones incluidas las autorizaciones ambientales necesarias para aquellos proyectos del sector de energía y gas que tengan una fecha de entrada menor a dos años sin que los trámites mencionados hayan sido culminados, y cuya operación garantice seguridad, confiabilidad y eficiencia para atender las necesidades del sistema. En estos casos, el proceso de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental iniciará cuando el inversionista lo haya elaborado y radicado ante la respectiva autoridad ambiental, sin perjuicio de los trámites que el solicitante deba adelantar ante otras autoridades;
  2. Faculta para que el juez autorice el ingreso aI predio y la ejecución de las respectivas obras en los procesos de servidumbre pública de transmisión de energía eléctrica sin realizar previamente la inspección judicial. Para este propósito se faculta a las autoridades policivas a garantizar la efectividad de la orden judicial.;

Se autoriza al titular, poseedor o herederos del predio en el que se realizarán obras de transmisión de energía eléctrica a suscribir un acuerdo de intervención voluntario sobre el respectivo inmueble, posibilitando el inicio del proyecto requerido, sin perjuicio de que el responsable del proyecto continúe el proceso de enajenación voluntaria, expropiación o servidumbre, según corresponda.

 

Autores

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Álvaro Josué Yáñez
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