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Novedades respecto al término de duración de los procesos civiles en Colombia

El artículo 121 del Código General del Proceso establece que no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

De igual manera, la norma establece que será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia y que este vencimiento de los términos deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

En las últimas semanas, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional profirieron importantes decisiones respecto a este mandato legal, como se verá a continuación.

Sentencia de Tutela de la Corte Suprema de Justicia del 18 de septiembre de 2019:

El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia ya que desde el 21 de noviembre de 2017 estaba en trámite ante el Tribunal Superior de Popayán un recurso de apelación interpuesto en contra de un fallo proferido el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Popayán, sin que, transcurridos casi dos años, se profiriera una decisión en segunda instancia. Durante esos dos años, el proceso estuvo sometido a trámites meramente formales o administrativos, tales como traslados, designación de nuevo magistrado y resolución de conflicto de competencia.

En virtud de lo anterior, la Corte Suprema realizó un análisis de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, y estableció que la pérdida de competencia es determinante para la calificación de desempeño de la autoridad judicial que conoce del asunto, por lo que el término debe contabilizarse teniendo en cuenta su naturaleza subjetiva, es decir, valorando las realidades de cada proceso, como lo es el cambio en la titularidad de un despacho.

De acuerdo con esto, cuando un funcionario toma la posesión como juez o magistrado de un despacho judicial, se debe reiniciar el cómputo del término de duración razonable del proceso señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso, ya que consideró desproporcionado mantener el curso del término que vendría surtiéndose previamente y más aún teniendo en cuenta que el incumplimiento de este término influye en la evaluación de la gestión judicial. [1]

Es preciso reiterar que esta sentencia se profirió en sede de tutela y tres de los Magistrados salvaron su voto por considerar que el término del artículo 121 debe contabilizarse de forma objetiva, sin que resulte relevante el cambio de titular del despacho.

Comunicado respecto a la sentencia C – 443 -19 de la Corte Constitucional:

En esta sentencia la Corte Constitucional analizó “Si las medidas establecidas en el artículo 121 del CGP amenazaban los principios constitucionales en función de los cuales se estructura la función jurisdiccional, en particular el derecho a la resolución oportuna de las controversias judiciales, la eficiencia en las funciones estatales, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho de acceso a la administración de justicia” [2]

Frente a la “nulidad de pleno derecho”, la Corte Constitucional estableció que, en efecto se desconocían estos principios, pues nada aporta al principio de una justicia oportuna, sino que, por el contrario, se convierte en un obstáculo para la fluidez de la justicia, así como también se convertiría en una amenaza total al derecho de acceso a la justicia. [3]

La Corte consideró que, desde la perspectiva del derecho a la solución oportuna de las resoluciones judiciales y de la justicia material, la automaticidad de la nulidad de las actuaciones extemporáneas no contribuye positivamente al propósito de garantizar una justicia oportuna e incluso, constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, ya que, entre otros motivos, da lugar a un nuevo debate sobre la validez de las decisiones.

Respecto a la disposición legal relativa a tener en cuenta el vencimiento de términos como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los funcionarios judiciales, la Sala resolvió declarar la constitucionalidad condicionada del referido precepto, aclarando que el vencimiento de los plazos procesales no implica la descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales.

Por lo anterior, se declaró la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” del artículo 121 del Código General del Proceso y la constitucionalidad condicionada de los incisos segundo y octavo del mismo artículo.

Estas novedades jurisprudenciales implican que el termino de duración del proceso, estimado en un año en primera instancia y seis meses en segunda, se replantee y pueda ser más amplio, si se tienen en cuenta criterios subjetivos tales como el cambio de titularidad en el despacho, que es un caso común en la justicia colombiana.

[1] Ibidem. Págs. 5 – 8

[2] Ámbito Jurídico. 30 de septiembre de 2019. Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-443. 25 de septiembre de 2019.

[3] Ibidem.

Autores

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María Fernanda Bejarano
Asociada Senior
Bogotá
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Michelle Lichtenberger
Asociada
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Carolina Arenas