Modificatoria de la Resolución N° 789-2018: Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los sujetos obligados bajo supervisión de la UIF-Perú – Parte III
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El 13 de julio, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), publicó la resolución SBS N° 02351-2023, que modifica diversos artículos de la Resolución N° 789-2018. Esta resolución precisa aspectos relevantes en los sistemas de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo (SPLAFT), aplicable a todos los sujetos obligados supervisados por la UIF.
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A continuación, se presenta un breve resumen comparativo entre la Resolución SBS N° 789-2018 y Resolución SBS N° 02351-2023:
Cuadro comparativo entre la Resolución SBS N° 789-2018 y la Resolución SBS N° 02351-2023 | |
Texto original | Texto de la Resolución SBS N° 02351-2023 |
Artículo 36.- Sistema de prevención del LA/FT (Agente inmobiliario) | |
N.A. | El sujeto obligado dedicado a la actividad de agente inmobiliario que sea persona natural, con o sin trabajadores acorde con la definición prevista en el inciso 48 del artículo 3 de esta norma y reciba contraprestaciones anuales dentro del año calendario menores a 97 UIT, implementa un SPLAFT general, de conformidad con las disposiciones establecidas únicamente en los incisos 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 14, 16 en lo que resulte aplicable y 18 del párrafo 36.4 del presente artículo. |
N.A. | 36.2 El sujeto obligado dedicado a la actividad de agente inmobiliario que sea persona natural, con o sin trabajadores acorde con la definición prevista en el inciso 48 del artículo 3 de esta norma y reciba contraprestaciones anuales dentro del año calendario mayores a 97 UIT; así como el agente inmobiliario que sea persona jurídica, con o sin trabajadores, que reciba contraprestaciones anuales dentro del año calendario hasta de 217 UIT, implementa un SPLAFT general, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 4.1 al 4.7 del artículo 4 de esta norma e incisos 1 al 18 del párrafo 36.4 del presente artículo. |
N.A. | 36.3 El sujeto obligado dedicado a la actividad de agente inmobiliario que sea persona jurídica, con o sin trabajadores acorde con la definición prevista en el inciso 48 del artículo 3 de esta norma y reciba contraprestaciones anuales dentro del año calendario mayores a 217 UIT, implementa un SPLAFT general, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 4.1 al 4.7 del artículo 4 de esta norma e incisos 1 al 18 del párrafo 36.4 del presente artículo. |
El sujeto obligado dedicado a la actividad de agente inmobiliario implementa un SPLAFT general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de esta Norma y de acuerdo con las disposiciones siguientes: (…) 2. Cliente: Es toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que solicita y recibe del sujeto obligado la prestación del servicio de la operación inmobiliaria de intermediación de compraventa de bien inmueble, a cambio de una contraprestación económica. Se considera cliente al ordenante (propietario/titular del bien o derecho) y al beneficiario de la operación de compraventa de inmueble (adquirente o receptor del bien o derecho), al representante como al representado, al mandatario como al mandante, así como a los garantes, de ser el caso. 3. Conocimiento del cliente y debida diligencia: El conocimiento del cliente implica que el sujeto obligado debe identificar al cliente conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Norma, 2 considerando para tal efecto las etapas de la debida diligencia en el conocimiento del cliente a las que hace referencia el artículo 15 de esta Norma. 4. Regímenes de debida diligencia en el conocimiento del cliente: El sujeto obligado aplica al cliente los regímenes general y reforzado de debida diligencia, respectivamente, tomando en consideración lo previsto en los párrafos 16.1 y 16.2 del artículo 16 de esta Norma. (…) 9. Capacitación: El sujeto obligado debe brindar capacitación a sus trabajadores y directores, de acuerdo con sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de esta Norma. 10.Registro de Operaciones (RO): El sujeto obligado lleva y conserva un RO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta Norma y las disposiciones siguientes: 1. Son materia del RO, las operaciones de: 1) Compra de inmueble. 2) Venta de inmueble. 2. Umbrales para el RO: a) Tratándose de lotes de terreno, son materia del RO las operaciones por importes que igualen o superen a US$ 30,000.00 (treinta mil y 00/100 dólares americanos), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso. b) Tratándose de unidades inmobiliarias destinadas a: vivienda, sea esta unifamiliar o ubicadas en edificio multifamiliar; oficinas; uso comercial; uso público y estacionamientos, acorde con las definiciones previstas en la Norma Técnica G.040 que forma parte del Reglamento Nacional de Edificaciones aprobado por Decreto Supremo N° 011-2006-VIVIENDA o la que haga sus veces, son materia del RO las operaciones por importes que igualen o superen a US$ 100,000.00 (cien mil y 00/100 dólares americanos), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso. (…) 3. Las operaciones se registran en el RO en el día que se realizan, entendiendo como tal, la fecha de celebración del contrato de compraventa (suscripción por las partes contratantes), sin perjuicio de su formalización en instrumento público y/o inscripción o anotación registral. 4. Por monto de la operación, se considera para efectos del RO, el monto total de la compraventa, sin perjuicio de la forma de pago del mismo, siendo asimismo materia del RO, los pagos parciales respectivos, siempre que supere el umbral establecido por la UIF-Perú. (…) 12. Normas internas para la prevención del LA/FT: El sujeto obligado debe contar con un Manual y un Código, acorde con lo dispuesto por el artículo 24 de esta Norma. (…) 15. Identificación y evaluación de los riesgos del LA/FT: El sujeto obligado identifica y evalúa los riesgos del LA/FT, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 a 29 de esta Norma. 16. Remisión y conservación de información: El sujeto obligado, a través de su oficial de cumplimiento remite y conserva la información del SPLAFT, de acuerdo a lo establecido en los artículos 30 y 31 de esta Norma. | 36.4 El SPLAFT general que implementa el agente inmobiliario a que se refieren los párrafos 36.2 y 36.3, comprende las siguientes disposiciones: (…) 2. Cliente: Es toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que solicita y recibe del sujeto obligado la prestación del servicio de intermediación inmobiliaria de compraventa de inmueble, a cambio de una contraprestación económica. 3. Conocimiento del cliente, beneficiario final y debida diligencia: El conocimiento del cliente implica por parte del sujeto obligado a que se refiere el párrafo 36.1, la identificación del cliente acorde con lo dispuesto en el artículo 14 de esta Norma, considerando para tal efecto únicamente las etapas de identificación y verificación de la debida diligencia en el conocimiento del cliente a las que hace referencia los párrafos 15.2.1 y 15.2.2 del artículo 15 de esta Norma. El conocimiento del cliente por parte del sujeto obligado a que se refiere los párrafos 36.2 y 36.3, implica la identificación del cliente y del beneficiario final, acorde con lo dispuesto en el artículo 14 de esta Norma, considerando para tal efecto las etapas de debida diligencia en el conocimiento del cliente a las que hace referencia el artículo 15 de esta Norma. 4. Régimen de debida diligencia en el conocimiento del cliente: El sujeto obligado a que se refiere el párrafo 36.1, aplica al cliente el régimen simplificado de debida diligencia, tomando en consideración lo previsto en el párrafo 16.3 del artículo 16 de esta Norma. El sujeto obligado a que se refiere los párrafos 36.2 y 36.3, aplica al cliente los regímenes general y reforzado de debida diligencia, según corresponda, tomando en consideración lo previsto en los párrafos 16.1 y 16.2 del artículo 16 de esta Norma. (…) 9. Capacitación: Solo el oficial de cumplimiento del sujeto obligado a que se refiere el párrafo 36.1, debe recibir al menos una capacitación en materia de prevención y/o detección del LA/FT dentro de un año calendario, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de esta Norma. El sujeto obligado a que se refiere los párrafos 36.2 y 36.3 debe brindar capacitación a sus trabajadores y directores, de acuerdo con sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de esta Norma. 10. Registro de Operaciones (RO): El sujeto obligado lleva y conserva un RO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta Norma y las disposiciones siguientes: 1. Son materia del RO, las siguientes operaciones de intermediación inmobiliaria de compraventa de inmueble: 1) Compraventa de lote de terreno. 2) Compraventa de vivienda unifamiliar. 3) Compraventa de vivienda ubicada en edificio multifamiliar, conjunto habitacional / residencial. 4) Compraventa de unidad inmobiliaria destinada a ofi cina o comercio. 5) Compraventa de unidad inmobiliaria destinada a estacionamiento. 6) Compraventa de unidad inmobiliaria destinada a depósito. 2. Umbrales para el RO: a) Tratándose de intermediación inmobiliaria de compraventa de lote de terreno, son materia del RO las operaciones por importes que igualen o superen a US$ 30,000.00 (treinta mil y 00/100 dólares americanos), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso. b) Tratándose de intermediación inmobiliaria de compraventa de vivienda unifamiliar; compraventa de vivienda ubicada en edificio multifamiliar, conjunto habitacional / residencial; Compraventa de unidad inmobiliaria destinada a oficina o comercio; compraventa de unidad inmobiliaria destinada a estacionamiento; compraventa de unidad inmobiliaria destinada a depósito; acorde con las definiciones previstas en el Reglamento Nacional de Edificaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2006-VIVIENDA, las Normas Técnicas que lo integran o las que hagan sus veces, son materia del RO las operaciones por importes que igualen o superen a US$ 100,000.00 (cien mil y 00/100 dólares americanos), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso, indistintamente si es por la compraventa de uno o más de los bienes antes descritos. (…) 3. Para efectos del registro de las operaciones en el RO, se entiende que estas se registran en la fecha de pago de la comisión por la intermediación inmobiliaria, sin perjuicio de la fecha de celebración del contrato de compraventa. 4. Por monto de la operación, se considera para efectos del RO, el monto total de la compraventa, sin perjuicio de la forma de pago del mismo, siendo asimismo materia del RO, los pagos únicos o parciales respectivos, siempre que supere el umbral establecido por la UIF-Perú. 5. Tratándose de operaciones que involucren: i) adenda (Cláusula Adicional) al contrato de compraventa de inmueble que fue materia del RO y conlleve a que el monto total del contrato supere el umbral establecido por la UIF-Perú; y/o ii) anulación (rescisión o resolución) del contrato de compraventa de inmueble, siempre que afecte una operación que haya sido materia del RO; la UIF-Perú establecerá la estructura, formato y medio electrónico u otro mecanismo de envío de los mismos. (…) 12. Normas internas para la prevención del LA/FT: El sujeto obligado a que se refiere el párrafo 36.2 debe contar con un Manual y un Código, acorde con lo dispuesto por el artículo 24 de esta Norma, salvo que carezca de trabajadores, en cuyo caso solo está obligado a contar con un Manual. El sujeto obligado a que se refiere el párrafo 36.3 debe contar con un Manual y un Código, acorde con lo dispuesto por el artículo 24 de esta Norma. (…) 15. Identificación y evaluación de los riesgos del LA/FT: Los sujetos obligados a que se refieren los párrafos 36.2 y 36.3 identifican y evalúan los riesgos del LA/FT, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 a 29 de esta Norma, salvo en lo referido a la actualización de la evaluación de riesgos del LA/FT, la que deben efectuar cada 5 y 3 años, respectivamente. 16. Remisión y conservación de información: El sujeto obligado remite y conserva la información del SPLAFT, de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 y 31 de esta Norma, según le corresponda. |
Artículo 37.- Sistema de prevención del LA/FT (Comercialización de las maquinarias y equipos que se encuentran comprendidos en las subpartidas nacionales N° 84.29, N° 85.02 y N° 87.01 de la clasificación arancelaria nacional) | |
El sujeto obligado dedicado a la comercialización (compraventa y/o arrendamiento) de las maquinarias y equipos que se encuentran comprendidos en las Subpartidas Nacionales N° 84.29, N° 85.02 y N° 87.01 de la clasificación arancelaria nacional debe implementar un SPLAFT, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de esta Norma y de acuerdo con las disposiciones siguientes: | El sujeto obligado dedicado a la comercialización (compraventa y/o arrendamiento) de las maquinarias y equipos nuevos o usados, que se encuentran comprendidos en las Subpartidas Nacionales Nº 84.29, Nº 85.02 y Nº 87.01 de la clasificación arancelaria nacional debe implementar un SPLAFT, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de esta Norma y de acuerdo con las disposiciones siguientes: |
2. Cliente: Es toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que solicita y recibe del sujeto obligado la prestación del servicio de compraventa y/o arrendamiento de maquinarias y equipos que se encuentran comprendidos en las Subpartidas Nacionales N° 84.29, N° 85.02 y N° 87.01 de la clasificación arancelaria nacional, a cambio de una contraprestación económica. Se considera cliente al ordenante (propietario/titular vendedor u arrendador del bien) y beneficiario (comprador/adquirente receptor o arrendatario del bien) de la operación; al representante como al representado, al mandatario como al mandante, así como al garante, de ser el caso. | 2. Cliente: Es toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que realiza una operación de compraventa y/o arrendamiento de maquinarias y equipos nuevos o usados, que se encuentran comprendidos en las Subpartidas Nacionales Nº 84.29, Nº 85.02 y Nº 87.01 de la clasificación arancelaria nacional, a cambio de una contraprestación económica. Se considera cliente a quien adquiere a título oneroso del sujeto obligado (comprador) y, al arrendatario del sujeto obligado, maquinarias y equipos que se encuentran comprendidos en las Subpartidas Nacionales Nº 84.29, Nº 85.02 y Nº 87.01 de la clasificación arancelaria nacional. |
3. Conocimiento del cliente y debida diligencia (…) | 3. Conocimiento del cliente, beneficiario final y debida diligencia: (...) |
7. Conocimiento de proveedores: No es aplicable al sujeto obligado, las disposiciones establecidas sobre proveedores en el artículo 18 de esta Norma. | 7. Conocimiento de proveedores: El sujeto obligado debe aplicar procedimientos de debida diligencia respecto de sus proveedores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de esta Norma. |
9. Capacitación: El sujeto obligado debe brindar capacitación a sus trabajadores y directores, de acuerdo a sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de esta Norma
| 9. Capacitación: Solo el oficial de cumplimiento del sujeto obligado a que se refiere el párrafo 36.1, debe recibir al menos una capacitación en materia de prevención y/o detección del LA/FT dentro de un año calendario, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de esta Norma. El sujeto obligado a que se refiere los párrafos 36.2 y 36.3 debe brindar capacitación a sus trabajadores y directores, de acuerdo con sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de esta Norma. |
10. Registro de Operaciones (RO): El sujeto obligado lleva y conserva un RO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta Norma, y los aspectos siguientes: 1. Son materia del RO, las operaciones siguientes: 1) Compra de maquinarias y equipos. 2) Venta de maquinarias y equipos. 3) Arrendamiento de maquinarias y equipos. 2. Umbrales para el RO: a. Tratándose de compraventa de las maquinarias y equipos que se encuentran comprendidos en las Subpartidas Nacionales N° 84.29, N° 85.02 y N° 87.01 de la clasificación arancelaria nacional, son materia del RO las operaciones por importes que igualen o superen a US$ 50,000.00 (cincuenta mil y 00/100 dólares americanos), o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso. b. Tratándose de arrendamiento de las maquinarias y equipos que se encuentran comprendidos en las Subpartidas Nacionales N° 84.29, N° 85.02 y N° 87.01 de la clasificación arancelaria nacional, son materia del RO las operaciones por importes que igualen o superen a US$ 10,000.00 (diez mil y 00/100 dólares americanos), o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso. El tipo de cambio aplicable para fijar el equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso, es el previsto en el inciso b) numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento de la Ley UIF. Sin perjuicio de los precitados umbrales, el sujeto obligado puede establecer internamente umbrales menores para el RO, los que se pueden fijar en función al análisis de riesgo de las operaciones que realiza, del sector económico, del perfil del cliente o algún otro criterio que determine, de acuerdo con lo establecido en esta norma. 3. Las operaciones se registran en el RO en el día que se realizan, entendiendo como tal, la fecha de celebración del contrato respectivo (suscripción por las partes contratantes), sin perjuicio de su formalización en instrumento público y/o inscripción o anotación registral. 4. Por monto de la operación, se considera para efectos del RO, el monto total de la operación materia del RO, sin perjuicio de la forma de pago del mismo, siendo asimismo materia del RO, los pagos parciales respectivos, siempre que supere el umbral establecido por la UIF-Perú. | 10. Registro de Operaciones (RO): El sujeto obligado lleva y conserva un RO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta Norma, y los aspectos siguientes: 1. Son materia del RO, las operaciones siguientes: 1) Compra de maquinarias y equipos nuevos o usados. 2) Venta de maquinarias y equipos nuevos o usados. 3) Arrendamiento de maquinarias y equipos nuevos o usados. 2. Umbrales para el RO: a. Tratándose de compraventa de las maquinarias y equipos nuevos o usados, que se encuentran comprendidos en las Subpartidas Nacionales Nº 84.29, Nº 85.02 y Nº 87.01 de la clasificación arancelaria nacional, son materia del RO las operaciones por importes que igualen o superen a US$ 50,000.00 (cincuenta mil y 00/100 dólares americanos), o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso. b. Tratándose de arrendamiento de las maquinarias y equipos nuevos o usados, que se encuentran comprendidos en las Subpartidas Nacionales Nº 84.29, Nº 85.02 y Nº 87.01 de la clasificación arancelaria nacional, son materia del RO las operaciones por importes que igualen o superen a US$ 10,000.00 (diez mil y 00/100 dólares americanos), o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso. (...) 3. Para efectos del registro de las operaciones en el RO, se entiende que estas se registran en la fecha de celebración del contrato de compraventa o arrendamiento (suscripción por las partes contratantes) o la fecha del comprobante de pago o la fecha del primer pago, lo que ocurra primero. 4. Por monto de la operación, se considera para efectos del RO, el monto total de la operación materia del RO, sin perjuicio de la forma de pago del mismo, siendo asimismo materia del RO, los pagos únicos o parciales respectivos, siempre que supere el umbral establecido por la UIF-Perú. 5. Tratándose de operaciones que involucren: i) adenda (Cláusula Adicional) al contrato de compraventa o arrendamiento que fue materia del RO y conlleve a que el monto total del contrato supere el umbral establecido por la UIF-Perú; y/o ii) anulación (Rescisión o resolución) del contrato de compraventa o arrendamiento, siempre que afecte una operación que haya sido materia del RO; la UIF-Perú establecerá la estructura, formato y medio electrónico u otro mecanismo de envío de los mismos. |
Artículo 38.- Sistema de prevención del LA/FT (Comercio de joyas, comercio de metales preciosos y/o piedras preciosas y empresas mineras) | |
2. Cliente: Es toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que solicita y recibe del sujeto obligado la prestación del servicio o el suministro del bien o producto propio de su actividad, es decir quien realiza una operación de compraventa de joyas; compraventa de metales preciosos y/o piedras preciosas; y, compraventa y/o exportación definitiva de oro en bruto o semielaborado, así como el obtenido como producto directo de un proceso minero y/o metalúrgico, a cambio de una contraprestación económica, ya sea como ordenante (propietario/titular vendedor del bien) y beneficiario (comprador/adquirente del bien), según corresponda, así como al representante y representado, al mandatario como al mandante. | 2. Cliente: Es toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que realiza una operación de compraventa de joyas y compraventa de metales preciosos y/o piedras preciosas. Se considera cliente a quien adquiere a título oneroso del sujeto obligado (comprador), joyas, metales preciosos y/o piedras preciosas. Respecto de la empresa minera, cliente es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera que realiza una operación de compraventa, importación para el consumo y/o exportación definitiva de oro en bruto o semielaborado, así como el obtenido como producto directo de un proceso minero y/o metalúrgico, a cambio de una contraprestación económica. |
3. Conocimiento del cliente y debida diligencia: (…) | 3. Conocimiento del cliente, beneficiario final y debida diligencia: (...) |
10. 1. Son materia del RO, las operaciones siguientes: a. Para el sujeto obligado dedicado al comercio de joyas: venta de joyas. b. Para el sujeto obligado dedicado al comercio de metales preciosos y/o piedras preciosas: 1) Compra de metales preciosos. 2) Venta de metales preciosos. 3) Compra de piedras preciosas. 4) Venta de piedras preciosas. c. Para la empresa minera: 1) Compra de oro en bruto o semielaborado u obtenido como producto directo de un proceso minero y/o metalúrgico. 2) Venta de oro en bruto o semielaborado u obtenido como producto directo de un proceso minero y/o metalúrgico. 3) Exportación definitiva de oro en bruto o semielaborado, así como el obtenido como producto directo de un proceso minero y/o metalúrgico. (…) 3. Las operaciones se registran en el RO en el día que se realizan, entendiendo como tal, la fecha de celebración del contrato respectivo. 4. Por monto de la operación se considera, para efectos del RO, el monto total de la operación materia del RO, sin perjuicio de la forma de pago del mismo; siendo asimismo materia del RO, los pagos parciales respectivos, siempre que superen el umbral establecido por el Instructivo correspondiente. | 10. 1. Son materia del RO, las operaciones siguientes: a. Para el sujeto obligado dedicado al comercio de joyas: 1) Compra de joyas. 2) Venta de joyas. b. Para el sujeto obligado dedicado al comercio de metales preciosos y/o piedras preciosas: 1) Compra de oro. 2) Venta de oro. 3) Compra de piedras preciosas. 4) Venta de piedras preciosas. c. Para la empresa minera: 1) Compra de oro en bruto o semielaborado u obtenido como producto directo de un proceso minero y/o metalúrgico. 2) Venta de oro en bruto o semielaborado u obtenido como producto directo de un proceso minero y/o metalúrgico. 3) Exportación definitiva de oro en bruto o semielaborado, así como el obtenido como producto directo de un proceso minero y/o metalúrgico. 4) Importación para el consumo de oro en bruto o semielaborado, sin perjuicio de la denominación que se le dé, así como el obtenido producto directo de un proceso minero y/o metalúrgico, (…) 3. Para efectos del registro de las operaciones en el RO, se entiende que estas se registran: a. Para el caso de compraventa de joyas, sea que se trata de una o más piezas: en la fecha de emisión del comprobante de pago o la fecha del primer pago, en caso corresponda. b. Para el caso de la compraventa del metal precioso oro y la compraventa de piedras preciosas: en la fecha de celebración del contrato de compraventa (suscripción por las partes contratantes) o la fecha del comprobante de pago o la fecha del primer pago, en caso corresponda. c. Para el caso de empresa minera: 1) Compraventa de oro en bruto o semielaborado u obtenido como producto directo de un proceso minero y/o metalúrgico. 2) Importación para el consumo de oro en bruto o semielaborado, así como el obtenido como producto directo de un proceso minero y/o metalúrgico; 3) Exportación definitiva de oro en bruto o semielaborado, así como el obtenido como producto directo de un proceso minero y/o metalúrgico: en la fecha de celebración del contrato de compraventa (suscripción por las partes contratantes) o la fecha del comprobante de pago o la fecha del primer pago, en caso corresponda. 4. Por monto de la operación se considera, para efectos del RO, el monto total de la operación materia del RO, sin perjuicio de la forma de pago del mismo; siendo asimismo materia del RO, los pagos únicos o parciales respectivos, siempre que superen el umbral establecido por la UIF. 5. Tratándose de operaciones que involucren: i) adenda (Cláusula Adicional) al contrato de compraventa que fue materia del RO y conlleve a que el monto total del contrato supere el umbral establecido por la UIF-Perú; y/o ii) anulación (Rescisión o resolución) del contrato de compraventa, siempre que afecte una operación que haya sido materia del RO; la UIF-Perú establecerá la estructura, formato y medio electrónico u otro mecanismo de envío de los mismos. |
17. Auditoría interna y externa: El sujeto obligado persona jurídica dedicado a la actividad de comercio de metales preciosos y/o piedras preciosas y las empresas mineras está obligado a llevar auditoría interna y externa, cuando corresponda, acorde con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de esta Norma. El sujeto obligado persona jurídica dedicada a la actividad de comercio de joyas, estará obligado a llevar auditoría interna, siempre que supere el umbral establecido por la SBS; y lleva auditoría externa, cuando corresponda, acorde con lo dispuesto en el artículo 34 de esta Norma. La SBS, de acuerdo al análisis de riesgo de LAFT, podrá determinar la necesidad de que el sujeto obligado lleve o no auditoría interna o externa. | 17. Auditoría interna y externa: El sujeto obligado persona jurídica dedicado a la actividad de comercio de joyas, comercio de metales preciosos y/o piedras preciosas y la empresa minera está obligado a llevar auditoría interna y externa, cuando corresponda, acorde con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de esta Norma. La SBS, de acuerdo con el análisis de riesgo de LAFT, podrá determinar la necesidad de que el sujeto obligado no lleve auditoría interna o externa. |
Artículo 39.- Sistema de prevención del LA/FT (Compraventa de divisas) | |
2. Cliente: Es toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que solicita y recibe del sujeto obligado la prestación del servicio de compraventa de divisas. Se considera como cliente al ejecutante que realiza y/o es beneficiario de la operación de compraventa de divisas, de manera presencial o a través de una plataforma virtual. | 2. Cliente: es toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que realiza una operación de compraventa de divisas, de forma presencial o electrónica a través de una plataforma virtual. |
3. Conocimiento del cliente y debida diligencia: (…) | 3. Conocimiento del cliente, beneficiario final y debida diligencia: (...) |
4. Regímenes de debida diligencia en el conocimiento del cliente: El sujeto obligado aplica a sus clientes los regímenes simplificado, general y reforzado de debida diligencia, según lo indicado a continuación: (…) Régimen general de debida diligencia en el conocimiento del cliente Cuando el cliente realice operaciones por montos iguales o superiores a US$ 5,000.00 (cinco mil y 00/100 dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, el sujeto obligado debe solicitar a la persona que realiza la operación (ejecutante), la presentación de la información a que se refieren los incisos 1, 2, 3, 7 al 9 del párrafo 16.1.1 del artículo 16 de esta Norma. Régimen reforzado de debida diligencia en el conocimiento del cliente: El sujeto obligado da cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 16.2 del artículo 16 de esta Norma, con excepción de lo dispuesto en el inciso 1 del numeral 16.2.2. | 4. Regímenes de debida diligencia en el conocimiento del cliente: El sujeto obligado aplica a sus clientes los regímenes simplificado, general y reforzado de debida diligencia, según lo indicado a continuación: (...) Régimen general de debida diligencia en el conocimiento del cliente Cuando el cliente realice operaciones por montos iguales o superiores a US$ 5,000.00 (cinco mil y 00/100 dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, el sujeto obligado debe solicitar a la persona que realiza la operación (ejecutante), la presentación de la información a que se refieren los incisos del 1 al 11 del párrafo 16.1.1 del artículo 16 de esta Norma. Asimismo, respecto de la información a que se refiere el inciso 9 del párrafo 16.1.1. del artículo 16 de esta Norma, debe solicitar la actividad económica principal de la persona jurídica; y la dirección y teléfono de la oficina o local principal, donde desarrolla las actividades propias del giro de su negocio. |
9. Capacitación: El sujeto obligado debe brindar capacitación a sus trabajadores y directores, de acuerdo a sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de esta Norma. | 9. Capacitación: El sujeto obligado debe brindar capacitación a sus trabajadores y directores, de acuerdo con sus funciones, salvo los supuestos de excepción a que se refiere el párrafo 4.3 del artículo 4 de esta norma, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de esta Norma. |
10. 1. Son materia del RO, las operaciones individuales en efectivo siguientes: 1) Compra de divisas en efectivo. 2) Venta de divisas en efectivo 2. Umbrales para el RO: El sujeto obligado debe registrar las operaciones individuales en efectivo de sus clientes, por montos iguales o superiores a los US$ 5,000.00 (cinco mil y 00/100 dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso. El tipo de cambio aplicable para fijar el equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso, es el previsto en el inciso b) del numeral 24.4 artículo 24 del Reglamento de la Ley UIF. Sin perjuicio del citado umbral, el sujeto obligado puede establecer internamente umbrales menores para el RO, los que se pueden fijar en función al análisis de riesgo de las operaciones que realiza, del sector económico, del perfil del cliente o algún otro criterio que determine, de acuerdo con lo establecido en esta Norma. | 10. 1. Son materia del RO, las operaciones individuales de compraventa de divisas por parte del cliente. 2. Umbrales para el RO: El sujeto obligado debe registrar las operaciones individuales de sus clientes, por montos iguales o superiores a US$ 5,000.00 (cinco mil y 00/100 dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso. El tipo de cambio aplicable para fijar el equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso, es el previsto en el inciso b) del párrafo 24.4 artículo 24 del Reglamento de la Ley UIF. |
17. Auditoría interna y externa: El sujeto obligado persona jurídica estará obligado a llevar auditoría interna y externa, siempre que supere el umbral establecido por la SBS; y lleva auditoría externa, cuando corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de esta Norma. La SBS, de acuerdo con los análisis de riesgo de LAFT de la actividad, podrá determinar la necesidad de que el sujeto obligado requiera o no llevar auditoría interna o externa. | 17. Auditoría interna y externa: El sujeto obligado persona jurídica dedicado a la actividad de compraventa de divisas está obligado a llevar auditoría interna y externa, cuando corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de esta Norma. La SBS, de acuerdo con los análisis de riesgo de LAFT de la actividad, podrá determinar la necesidad de que el sujeto obligado requiera o no llevar auditoría interna o externa. |
Artículo 40.- Sistema de prevención del LA/FT (Compraventa de vehículos y embarcaciones) | |
2. Cliente: Es toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que solicita y recibe del sujeto obligado la prestación del servicio de compraventa de un vehículo nuevo o embarcación nueva, a cambio de una contraprestación económica. Se considera cliente al beneficiario de la operación de compraventa (comprador/adquirente del bien), al representante como al representado, al mandatario como al mandante, así como a los garantes, de ser el caso. | 2. Cliente: Es toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que realiza una operación de compraventa de un vehículo nuevo o una embarcación nueva con el sujeto obligado, a cambio de una contraprestación económica. Se considera cliente a quien adquiere a título oneroso (comprador) del sujeto obligado, un vehículo nuevo o una embarcación nueva. |
3. Conocimiento del cliente y debida diligencia: (…) | 3. Conocimiento del cliente, beneficiario final y debida diligencia: (...) |
9. Capacitación: El sujeto obligado debe brindar capacitación a sus trabajadores y directores, de acuerdo a sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de esta Norma. | 9. Capacitación: El sujeto obligado debe brindar capacitación a sus trabajadores y directores, de acuerdo con sus funciones, salvo los supuestos de excepción a que se refiere el párrafo 4.3 del artículo 4 de esta norma y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de esta Norma. |
10. (…) 3. Las operaciones se registran en el RO en el día que se realizan, entendiendo como tal, la fecha de celebración del contrato de compraventa (suscripción por las partes contratantes), sin perjuicio de su formalización en instrumento público y/o inscripción o anotación registral. 4. Por monto de la operación, se considera para efectos del RO, el precio total de venta, sin perjuicio de la forma de pago del mismo, siendo asimismo materia del RO, los pagos parciales respectivos, siempre que supere el umbral establecido por la UIF-Perú. | 10. (…) 3. Para efectos del registro de las operaciones en el RO, se entiende que estas se registran en la fecha de emisión del comprobante de pago o la fecha del primer pago, en caso corresponda, sin perjuicio de su formalización en instrumento público y/o inscripción o anotación registral. 4. Por monto de la operación, se considera para efectos del RO, el precio total de venta, sin perjuicio de la forma de pago del mismo, siendo asimismo materia del RO, los pagos únicos o parciales respectivos, siempre que supere el umbral establecido por la UIF-Perú. 5. Tratándose de operaciones que involucren: i) adenda (Cláusula Adicional) al contrato de compraventa que fue materia del RO y conlleve a que el monto total del contrato supere el umbral establecido por la UIF-Perú; y/o ii) anulación (Rescisión o resolución) del contrato de compraventa, siempre que afecte una operación que haya sido materia del RO; la UIF-Pe |
Artículo 41.- Sistema de prevención del LA/FT (Construcción y/o inmobiliaria) | |
2. Cliente: 1. Respecto de la actividad de construcción, se considera cliente a la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que contrata al sujeto obligado para la ejecución de una obra de edificación nueva para fines de vivienda o comercio, por encargo de un tercero que no sea el Estado; así como al representante y al representado, al mandatario como al mandante, así como a los garantes y/o terceros inversionistas, de ser el caso 2. Respecto de la actividad inmobiliaria, se considera cliente al ordenante (propietario/titular del bien o derecho) y al beneficiario de la operación de compraventa de inmueble (adquirente o receptor del bien o derecho), sea esta persona natural o jurídica, nacional o extranjera, así como al representante y al representado, al mandatario como al mandante, así como a los garantes, de ser el caso. | 2. Cliente: 1. Respecto de la actividad de construcción, se considera cliente a la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que no sea el Estado, que contrata al sujeto obligado para la ejecución de una obra de edificación nueva para fines de vivienda, oficina y/o comercio. 2. Respecto de la actividad inmobiliaria, desarrollada por las inmobiliarias, se considera cliente a quien adquiere a título oneroso del sujeto obligado (comprador) un inmueble. |
3. Conocimiento del cliente y debida diligencia: (…) | 3. Conocimiento del cliente, beneficiario final y debida diligencia: (...) |
9. Capacitación: El sujeto obligado debe brindar capacitación a sus trabajadores y directores, de acuerdo a sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de esta Norma. Sin perjuicio de su condición de trabajador, la capacitación no es obligatoria para trabajadores que desempeñen labores no vinculadas de manera directa a la operatividad o giro del negocio del sujeto obligado, como es el caso del personal de limpieza y obreros de construcción civil u otro que determine el oficial de cumplimiento, previa solicitud de autorización al organismo supervisor, con el análisis y sustento documental respectivo. | 9. Capacitación: El sujeto obligado debe brindar capacitación a sus trabajadores y directores, de acuerdo con sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de esta Norma. |
10. 1. Operaciones materia del RO, según corresponda a la actividad de la construcción y/o inmobiliaria: 1) Obras de edificación nuevas para fines de vivienda o comercio, que ejecuta directamente o a través de terceros (excluye obras del Estado). 2) Compraventa de lotes de terreno. 3) Compraventa de unidades inmobiliarias destinadas a vivienda, sea esta unifamiliar o ubicadas en edificio multifamiliar, de oficinas, de comercio, de uso público y de estacionamientos, acorde con las definiciones previstas en la Norma Técnica G.040 que forma parte del Reglamento Nacional de Edificaciones aprobado por Decreto Supremo N° 011-2006-VIVIENDA o la que haga sus veces. 2. a. Tratándose de obras de edificación nuevas para fines de vivienda o comercio, que ejecuta directamente o a través de terceros (excluye obras del Estado), el sujeto obligado debe registrar las operaciones que igualen o superen a US$ 100,000.00 (cien mil y 00/100 dólares americanos), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso (…) c. Tratándose de compraventa de unidad inmobiliaria destinada a vivienda, sea esta unifamiliar o ubicada en edificio multifamiliar, de oficinas, de uso público y de estacionamientos, el sujeto obligado debe registrar las operaciones que igualen o superen a US$ 100,000.00 (cien mil y 00/100 dólares americanos), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso. 3. Las operaciones se registran en el RO en el día que se realizan, entendiendo como tal, la fecha de celebración del contrato de ejecución de obra o compraventa (suscripción por las partes contratantes), sin perjuicio de su formalización en instrumento público y/o inscripción o anotación registral. 4. Por monto de la operación, se considera para efectos del RO, el monto total de la obra o precio total de la compraventa, sin perjuicio de la forma de pago del mismo, siendo asimismo materia del RO, los pagos parciales respectivos, siempre que supere el umbral establecido por la UIF-Perú. | 10. 1. Son materia del RO, las siguientes: a. Para el sujeto obligado dedicado a la actividad de construcción: 1) Obra de edificación nueva para fines de vivienda, oficina y/o comercio, por encargo de un tercero que no sea el Estado (excluye estructuras metálicas o similares). b. Para las inmobiliarias: 1) Compraventa de lote de terreno. 2) Compraventa de vivienda unifamiliar. 3) Compraventa de vivienda ubicada en edificio multifamiliar, conjunto habitacional / residencial. 4) Compraventa de unidad inmobiliaria destinada a oficina o comercio. 5) Compraventa de unidad inmobiliaria destinada a estacionamiento. 6) Compraventa de unidad inmobiliaria destinada a depósito. 2. Umbrales para el RO: a. Tratándose de obras de edificación nuevas para fines de vivienda, oficina y/o comercio, que ejecuta directamente o a través de terceros (excluye obras del Estado), el sujeto obligado debe registrar las operaciones que igualen o superen a US$ 100,000.00 (cien mil y 00/100 dólares americanos), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso. (...) c. Tratándose de Compraventa de vivienda unifamiliar; Compraventa de vivienda ubicada en edificio multifamiliar, conjunto habitacional / residencial; Compraventa de unidad inmobiliaria destinada a oficina o comercio; Compraventa de unidad inmobiliaria destinada a estacionamiento; Compraventa de unidad inmobiliaria destinada a depósito; acorde con las definiciones previstas en el Reglamento Nacional de Edificaciones, las Normas Técnicas que lo integren, o las que hagan sus veces, son materia del RO las operaciones por importes que igualen o superen a US$ 100,000.00 (cien mil y 00/100 dólares americanos), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso. 3. Para efectos del registro de las operaciones en el RO, se entiende que estas se registran en la fecha de celebración del contrato de compraventa (suscripción por las partes contratantes) o la fecha del comprobante de pago o la fecha del primer pago, lo que ocurra primero, sin perjuicio de su formalización en instrumento público y/o inscripción o anotación registral. 4. Por monto de la operación, se considera para efectos del RO, el monto total de la obra o precio total de la compraventa, sin perjuicio de la forma de pago del mismo, siendo asimismo materia del RO, los pagos únicos o parciales respectivos, siempre que supere el umbral establecido por la UIF-Perú. 5. Tratándose de operaciones que involucren: i) adenda (Cláusula Adicional) al contrato que fue materia del RO y conlleve a que el monto total del contrato supere el umbral establecido por la UIF-Perú; y/o ii) anulación (Rescisión o resolución) del contrato que fue materia del RO, siempre que afecte una operación que haya sido materia del RO; la UIF-Perú establecerá la estructura, formato y medio electrónico u otro mecanismo de envío de los mismos. |
Artículo 43.- Sistema de prevención del LA/FT (Organizaciones sin fines de lucro (OSFL)) | |
2. Cliente: Es toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que recibe del sujeto obligado un crédito o microcrédito (préstamo de dinero), o cualquier otro tipo de financiamiento económico. También se considera cliente al grupo de personas naturales que previa calificación por el sujeto obligado, se asocian de hecho para recibir un crédito o microcrédito (préstamo de dinero) en común o cualquier otro tipo de financiamiento económico del sujeto obligado. También se considera cliente a la persona natural o jurídica, nacional o extranjera: 1) que recibe del sujeto obligado donaciones; 2) que efectúa donaciones al sujeto obligado. | 2. Cliente: Es toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que solicita y recibe (...) |
3. Conocimiento del cliente y debida diligencia: El conocimiento del cliente implica por parte del sujeto obligado, la identificación del cliente acorde con lo dispuesto por el artículo 14 de esta Norma, 9 considerando para tal efecto las etapas de la debida diligencia en el conocimiento del cliente a las que hace referencia el artículo 15 de esta Norma. | 3. Conocimiento del cliente, beneficiario final y debida diligencia: El conocimiento del cliente implica por parte del sujeto obligado, la identificación del cliente acorde con lo dispuesto por el artículo 14 de esta Norma, considerando para tal efecto las etapas de la debida diligencia en el conocimiento del cliente a las que hace referencia el artículo 15 de esta Norma. El sujeto obligado aplica las medidas de debida diligencia en el conocimiento del cliente, en función al riesgo de LA/FT, en el momento oportuno y requiriendo la información mínima a que se refiere el artículo 16 de esta norma. |
9. Capacitación: El sujeto obligado debe brindar capacitación a sus trabajadores y directores, de acuerdo a sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de esta Norma. | 9. Capacitación: El sujeto obligado debe brindar capacitación a sus trabajadores y directores, de acuerdo con sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de esta Norma. |
10. 1. Son operaciones materia del RO, las siguientes: 1) Crédito o microcrédito (Préstamo de dinero) sin garantía. 2) Crédito o microcrédito (préstamo de dinero) con garantía mobiliaria o inmobiliaria. 3) Crédito o microcrédito (préstamo de dinero) con garantía de alhajas u otros objetos de oro o plata y/o oro en lingotes. 4) Pagos anticipados de crédito o microcrédito (préstamo de dinero) con o sin garantía. 5) Cancelación anticipada de crédito o microcrédito (préstamo de dinero) con o sin garantía. 6) Realización y/o adjudicación de alhajas u otros objetos de oro o plata, así como oro en lingotes otorgados en garantía, indicando el valor neto. 7) Donaciones efectuadas y/o recibidas, identificando la fuente de donde provienen los fondos (…) 3. Las operaciones se registran en el RO en el día que se realizan, entendiendo como tal, la fecha de celebración del contrato respectivo (suscripción por las partes contratantes), sin perjuicio de su formalización en instrumento público y/o inscripción o anotación registral. Tratándose de donación de bienes muebles cuyo valor excede el límite fijado en el artículo 1623 del Código Civil, se tiene en cuenta la fecha cierta del documento escrito; y, en el caso de donación de inmueble, la fecha de la escritura pública sin perjuicio de que haya concluido o no el proceso de firmas. 4. Por monto de la operación, se considera para efectos del RO, el monto total de la operación materia del RO, sin perjuicio de la forma de pago del mismo, siendo asimismo materia del RO, los pagos parciales respectivos, siempre que supere el umbral establecido por la UIF-Perú.
| 10. 1. Son operaciones materia del RO, las siguientes: 1) Crédito o microcrédito (Préstamo de dinero) sin garantía. 2) Crédito o microcrédito (préstamo de dinero) con garantía mobiliaria o inmobiliaria. 3) Crédito o microcrédito (préstamo de dinero) con garantía de alhajas u otros objetos de oro o plata y/o oro en lingotes. 4) Pagos anticipados de crédito o microcrédito (préstamo de dinero) con o sin garantía. 5) Cancelación anticipada de crédito o microcrédito (préstamo de dinero) con o sin garantía. 6) Realización y/o adjudicación de alhajas u otros objetos de oro o plata, así como oro en lingotes otorgados en garantía, indicando el valor neto; 7) Donaciones efectuadas y/o recibidas, identificando la fuente de donde provienen los fondos. (…) 3. Para efectos del registro de las operaciones en el RO, se entiende que estas se registran, de acuerdo con lo siguiente: a. el caso de crédito o microcrédito (préstamo de dinero) con garantía de alhajas u otros objetos de oro o plata y/u oro en lingotes: en la fecha de celebración del contrato (suscripción por las partes contratantes a. Para el caso de crédito o microcrédito (préstamo de dinero) sin garantía: en la fecha de celebración del contrato (suscripción por las partes contratantes) o la fecha del primer desembolso del préstamo, en caso corresponda. b. Para el caso de crédito o microcrédito (préstamo de dinero) con garantía mobiliaria o inmobiliaria: en la fecha de celebración del contrato (suscripción por las partes contratantes) o la fecha del primer desembolso del préstamo o la fecha de la entrega (física o jurídica) de la garantía mobiliaria o la fecha de constitución de la garantía inmobiliaria (hipoteca); lo que ocurra primero. c. Para) o en la fecha del primer desembolso o la fecha de la entrega (física o jurídica) de la garantía; lo que ocurra primero. d. Para el caso de pagos anticipados del crédito o microcrédito (préstamo de dinero) con o sin garantía: en la fecha del pago anticipado según comprobante de pago. e. Para el caso de cancelación anticipada del crédito o microcrédito (préstamo de dinero) con o sin garantía: en la fecha de cancelación según comprobante de pago. f. Para el caso de realización y/o adjudicación de alhajas u otros objetos de oro o plata, así como oro en lingotes otorgados en garantía: en la fecha de realización y/o adjudicación. g. Para el caso de donaciones efectuadas y/o recibidas, identificando la fuente de donde provienen los fondos: en la fecha de celebración del contrato, en la fecha de aceptación de la donación, en la fecha de la entrega física o jurídica, total o parcial de la donación, lo que ocurra primero. 4. Por monto de la operación, se considera para efectos del RO, el monto total de la operación materia del RO, sin perjuicio de la forma de pago del mismo, siendo asimismo materia del RO, los pagos únicos o parciales respectivos, siempre que supere el umbral establecido por la UIF-Perú. |
Artículo 44.- Sistema de prevención del LA/FT (Préstamo y/o empeño) | |
2. Cliente: Es toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que solicita y recibe del sujeto obligado una suma de dinero en calidad de préstamo. Se considera como cliente al beneficiario (prestatario) de la operación y al ejecutante en caso sea persona diferente al beneficiario (prestatario) de la operación. El cliente o un tercero puede otorgar en garantía un bien mueble y/o inmueble, incluyendo garantía sobre alhajas u otros objetos de oro o plata, así como de oro en lingotes, en cuyo caso se considera como cliente al garante, de ser el caso. | Cliente: Es toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que solicita y recibe del sujeto obligado de forma presencial o electrónica a través de una plataforma virtual, una suma de dinero en calidad de préstamo. Se considera como cliente al beneficiario (prestatario) de la operación y al ejecutante en caso sea persona diferente al beneficiario (prestatario) de la operación. El cliente o un tercero puede otorgar en garantía un bien mueble y/o inmueble, incluyendo garantía sobre alhajas u otros objetos de oro o plata, así como de oro en lingotes, en cuyo caso se considera como cliente al garante, de ser el caso. |
3. Conocimiento del cliente y debida diligencia: El conocimiento del cliente implica por parte del sujeto obligado, la identificación del cliente acorde con lo dispuesto por el artículo 14 de esta Norma, considerando para tal efecto las etapas de la debida diligencia en el conocimiento del cliente a las que hace referencia el artículo 15 de esta Norma. | Conocimiento del cliente, beneficiario final y debida diligencia: El conocimiento del cliente implica por parte del sujeto obligado, la identificación del cliente acorde con lo dispuesto por el artículo 14 de esta Norma, considerando para tal efecto las etapas de la debida diligencia en el conocimiento del cliente a las que hace referencia el artículo 15 de esta Norma. El sujeto obligado aplica las medidas de debida diligencia en el conocimiento del cliente, en función al riesgo de LA/FT, en el momento oportuno y requiriendo la información mínima a que se refiere el artículo 16 de esta norma. |
9. Capacitación: El sujeto obligado debe brindar capacitación a sus trabajadores y directores, de acuerdo a sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de esta Norma. | 9. Capacitación: El sujeto obligado debe brindar capacitación a sus trabajadores y directores, de acuerdo con sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de esta Norma. |
10. 10.1. Son operaciones materia del RO, las siguientes: 1) Préstamo de dinero sin garantía. 2) Préstamo de dinero con garantía mobiliaria o inmobiliaria. 3) Préstamo de dinero con garantía de alhajas u otros objetos de oro o plata y/o oro en lingotes. 4) Pagos anticipados del préstamo de dinero con o sin garantía. 5) Cancelación anticipada del préstamo de dinero con o sin garantía. 6) Realización y/o adjudicación de alhajas u otros objetos de oro o plata, así como oro en lingotes otorgados en garantía, indicando el valor neto. 10.2. b) Tratándose de préstamo y empeño, en el que la garantía recae en alhajas u otros objetos de oro o plata, así como oro en: Valor neto de realización y/o adjudicación de los mismos, otorgados en garantía por el cliente o un tercero, cuando dicho valor sea por montos iguales o superiores a los US$ 2,500.00 (dos mil quinientos y 00/100 dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas. Se entiende por valor neto de realización en el mercado, al valor neto que el sujeto obligado espera recuperar como consecuencia de la eventual venta o ejecución del bien, en la situación cómo y dónde esté c) Tratándose de pagos anticipados del préstamo de dinero con o sin garantía y/o cancelación anticipada del préstamo de dinero con o sin garantía, son materia de registro en el RO siempre que el monto del pago del mismo sea igual o superior a US$ 2,500.00 (dos mil quinientos y 00/100 dólares americanos), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso. El tipo de cambio aplicable para fijar el equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso, es el previsto en el inciso b) del numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento de la Ley UIF. Sin perjuicio de los precitados umbrales, el sujeto obligado puede establecer internamente umbrales menores para el RO, los que se pueden fijar en función al análisis de riesgo de las operaciones que realiza, del sector económico, del perfil del cliente o algún otro criterio que determine, de acuerdo con lo establecido en esta Norma. 10.3. Las operaciones se registran en el RO en el día que se realizan, entendiendo como tal, la fecha de celebración del contrato respectivo (suscripción por las partes contratantes), sin perjuicio de su formalización en instrumento público y/o inscripción o anotación registral. 10.4. Por monto de la operación, se considera para efectos del RO, el monto total de la operación materia del RO, sin perjuicio de la forma de pago del mismo, siendo asimismo materia del RO, los pagos parciales respectivos, siempre que supere el umbral establecido por la UIF-Perú. | 10. 10.1. Son operaciones materia del RO, las siguientes: 1) Préstamo de dinero sin garantía. 2) Préstamo de dinero con garantía mobiliaria o inmobiliaria. 3) Préstamo de dinero con garantía de alhajas u otros objetos de oro o plata y/o oro en lingotes. 4) Pagos anticipados del préstamo de dinero con o sin garantía. 5) Cancelación anticipada del préstamo de dinero con o sin garantía. 6) Realización y/o adjudicación del bien otorgado en garantía, indicando el valor neto. 10.2. b. Tratándose de las operaciones 2), 3), 4) y 5) del acápite 1 del numeral 10 de este artículo, materia del RO: el sujeto obligado debe registrar las operaciones que igualen o superen a US$ 2,500.00 (dos mil quinientos y 00/100 dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas Tratándose de la operación 6) del acápite 1 del numeral 10 de este artículo, materia del RO, son materia de registro en el RO siempre que el monto del pago del mismo sea igual o superior a US$ 2,500.00 (dos mil quinientos y 00/100 dólares americanos), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso. El tipo de cambio aplicable para fijar el equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso, es el previsto en el inciso b) del párrafo 24.4 del artículo 24 del Reglamento de la Ley UIF. Sin perjuicio de los precitados umbrales, el sujeto obligado puede establecer internamente umbrales menores para el RO, los que se pueden fijar en función al análisis de riesgo de las operaciones que realiza, del sector económico, del perfil del cliente o algún otro criterio que determine, de acuerdo con lo establecido en esta Norma. 10.3. Para efectos del registro de las operaciones en el RO, se entiende que estas se registran de acuerdo con lo siguiente: a. Para el caso de préstamo de dinero sin garantía: en la fecha de celebración del contrato (suscripción por las partes contratantes) o la fecha de emisión del comprobante de pago o la fecha del primer desembolso del préstamo, en caso corresponda. b. Para el caso de préstamo de dinero con garantía mobiliaria o inmobiliaria: en la fecha de celebración del contrato (suscripción por las partes contratantes) o en la fecha del primer desembolso o en la fecha de la entrega (física o jurídica) de la garantía mobiliaria o la fecha de constitución de la garantía inmobiliaria (hipoteca). c. Para el caso de préstamo con garantía de alhajas u otros objetos de oro o plata y/u oro en lingotes: en la fecha de celebración del contrato (suscripción por las partes contratantes) o en la fecha del primer desembolso o la fecha de la entrega (física o jurídica) de la garantía. d. Para el caso de pagos anticipados del préstamo de dinero con o sin garantía: en la fecha del pago anticipado según comprobante de pago. e. Para el caso de cancelación anticipada del préstamo de dinero con o sin garantía: en la fecha de cancelación según comprobante de pago. f. Para el caso de realización y/o adjudicación de alhajas u otros objetos de oro o plata, así como oro en lingotes otorgados en garantía: en la fecha de realización y/o adjudicación. 10.4. Por monto de la operación, se considera para efectos del RO, el monto total de la operación materia del RO, sin perjuicio de la forma de pago del mismo, siendo asimismo materia del RO, los pagos únicos o parciales respectivos, siempre que supere el umbral establecido por la UIF-Perú. |
Artículo 45.- Sistema de prevención del LA/FT (Persona jurídica profesional) | |
N.A.
| El sujeto obligado persona jurídica profesional implementa un SPLAFT, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de esta Norma y de acuerdo con las disposiciones siguientes: |
2. Cliente: Es toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que solicita al sujeto obligado que actúe en su nombre o por cuenta suya, de manera habitual, en cualquiera de las siguientes actividades, cuya información está referida a aquella que no se encuentra sujeta al secreto profesional: a. compraventa de bienes inmuebles; b. administración del dinero, valores, cuentas del sistema financiero u otros activos; c. organización de aportaciones para la creación, operación o administración de personas jurídicas; d. creación, administración y/o reorganización de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas; e. compraventa de acciones o participaciones sociales de personas jurídicas. | |
3. Conocimiento del cliente, beneficiario final y debida diligencia: El conocimiento del cliente implica por parte del sujeto obligado, la identificación del cliente acorde con lo dispuesto en el artículo 14 de esta Norma, considerando para tal efecto las etapas de la debida diligencia en el conocimiento del cliente a las que hace referencia el artículo 15 de esta Norma. | |
4. Regímenes de debida diligencia en el conocimiento del cliente: El sujeto obligado aplica al cliente el régimen general y reforzado de debida diligencia, tomando en consideración lo previsto en los párrafos 16.1 y 16.2 del artículo 16 de esta Norma. | |
5. Conocimiento de Beneficiario Final: El sujeto obligado identifica al beneficiario final, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de esta Norma. | |
6. Conocimiento de directores y trabajadores: El sujeto obligado da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 de esta Norma. | |
7. Conocimiento de proveedores: No es aplicable al sujeto obligado las disposiciones establecidas sobre proveedores, en el artículo 18 de esta Norma. | |
8. Utilización de terceros o intermediarios: El sujeto obligado puede utilizar terceros o intermediarios, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de esta Norma. | |
9. Capacitación: El sujeto obligado debe brindar capacitación a sus trabajadores y directores, de acuerdo con sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de esta Norma | |
10. Registro de Operaciones (RO): El sujeto obligado lleva y conserva un RO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta Norma, debiendo registrar todas las operaciones individuales siguientes, independientemente del monto de la operación, cuya información está referida a aquella que no se encuentra sujeta al secreto profesional: 1) Compraventa de bien inmueble; 2) Administración de dinero, valores, cuentas del sistema financiero u otros activos; 3) Organización de aportaciones para la creación, operación o administración de personas jurídicas; 4) Creación, administración y/o reorganización de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas; 5) Compraventa de acciones o participaciones sociales de personas jurídicas. Las operaciones se registran en el RO en el día que se realizan, entendiendo como tal, la fecha de celebración del contrato respectivo (suscripción por las partes contratantes), sin perjuicio de su formalización en instrumento público y/o inscripción o anotación registral o la fecha de realizado el pago por el acto respectivo. Para efectos del RO, respecto de las operaciones 1) y 5) se considera como monto de la operación el precio total de la compraventa, sin perjuicio de la forma de pago, siendo asimismo materia del RO, los pagos únicos o parciales respectivos. Para el caso de las operaciones 2), 3) y 4) se anota el monto total materia de la operación. Tratándose de operaciones que involucren: i) pagos parciales; ii) adenda (Cláusula Adicional) al contrato respectivo que fue materia del RO y conlleve a que el monto total del contrato se modifique; y/o iii) anulación (Rescisión o resolución) del contrato respectivo siempre que afecte una operación que haya sido materia del RO; la UIF-Perú establecerá la estructura, formato y medio electrónico u otro mecanismo de envío de los mismos. | |
11. Reporte de operaciones sospechosas (ROS): El sujeto obligado da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 de esta Norma. | |
12. Normas internas para la prevención del LA/FT: El sujeto obligado debe contar con un Manual y un Código, acorde con lo dispuesto por el artículo 24 de esta Norma. | |
13. Grupo Económico: Los sujetos obligados conformantes de un mismo grupo económico, que cuenten con un oficial de cumplimiento corporativo según lo dispuesto por los artículos 9 y 10 de esta Norma, deben desarrollar políticas y procedimientos corporativos con relación al SPLAFT, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de esta Norma. | |
14. Informe Anual del oficial de cumplimiento (IAOC): El sujeto obligado a través de su oficial de cumplimiento elabora y remite al organismo supervisor el IAOC, conforme a lo establecido en el artículo 26 de esta Norma. | |
15. Identificación y evaluación de los riesgos del LA/FT: El sujeto obligado identifica y evalúa los riesgos del LA/FT, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 a 29 de esta Norma. | |
16. Remisión y conservación de información: El sujeto obligado, a través de su oficial de cumplimiento remite y conserva la información del SPLAFT, de acuerdo a lo establecido en los artículos 30 y 31 de esta Norma. | |
17. Auditoría interna y externa: El sujeto obligado está obligado a llevar auditoría interna y externa, cuando corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de esta Norma. La SBS, de acuerdo con los análisis de riesgo de LAFT de la actividad, podrá determinar la necesidad de que el sujeto obligado no requiera llevar auditoría interna o externa. | |
18. Deber de Reserva y exención de responsabilidad: El sujeto obligado da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 35 de esta Norma. | |