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Newsletter 25 Jun 2024 · Peru

Aprueban el Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y Riego

Alerta Legal | Ambiental

8 min read

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El día domingo 09 de junio de 2024, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 006-2024-MIDAGRI que aprueba el Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y Riego.

El objeto de la norma es regular la gestión ambiental de los proyectos de inversión y actividades del sector agrario, con el fin de prevenir, minimizar y en última instancia restaurar y compensar los impactos ambientales negativos generados. 

Alcance: Las actividades del Sector Agrario y de Riego comprenden las operaciones referidas a la producción y transformación primaria agrícola y pecuaria, las irrigaciones, el afianzamiento hídrico y transformación primaria forestal. 

En ese sentido, la norma establece, entre otras, las siguientes disposiciones:

1. Proyectos sujetos al SEIA

Actividades comprendidas en el SEIA

Las actividades del Sector agrario y de Riego reseñadas en el Listado de Inclusión de Proyectos sujetos al SEIA deben contar con una Certificación Ambiental otorgada, de manera previa a la ejecución del proyecto.

Las acciones de mitigación o minimización de efectos negativos ejecutadas durante una emergencia declarada por eventos catastróficos no requerirán el cumplimiento del trámite de evaluación; pero en caso hubiesen requerido estudio ambiental previo, se presentará un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) en un plazo máximo de tres (3) años posteriores al fin de la emergencia.

Instrumentos de Gestión Ambiental

Para el sector agrario se considera como Estudios Ambientales al Estudio de Impacto Ambiental detallado (EIA-d), Estudio de Impacto Ambiental semidetallado (EIA-sd) y Declaración de Impacto Ambiental (DIA), los cuales son aplicables a proyectos cuyo impacto ambiental negativo generado podría ser grave, moderado o leve, respectivamente. Asimismo, se considera como instrumentos complementarios al Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), Ficha Técnica Ambiental (FTA), Plan de Cierre Desarrollado (PCD) y el Informe Técnico Sustentatorio (ITS).

Certificación Ambiental

Es una resolución administrativa aprobatoria de estudio ambiental que acredita la viabilidad de un proyecto y posee las siguientes características:  

  1. Obliga al titular a cumplir con las obligaciones contenidas dentro de su Estudio Ambiental e instrumentos de gestión ambiental complementarios y a presentar ante las entidades de fiscalización ambiental un reporte de gestión ambiental conforme con los plazos establecidos en el mismo instrumento de gestión ambiental.  
  2. Perderá su vigencia si, luego de cinco (5) años de aprobado, no se ha desarrollado el Proyecto o actividad. 
  3. El titular que cuente con Certificación Ambiental deberá comunicar el inicio de actividades a MIDAGRI, OEFA, SENACE y MINAM o, de corresponder, al Gobierno Regional, dentro de los treinta (30) días posteriores del hecho.
Sobre el Plan de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA)

Es un instrumento de gestión ambiental complementario que comprende objetivos de desempeño ambiental, metas y un cronograma de cumplimiento que el titular debe desarrollar a fin de corregir impactos ambientales negativos generados.

El titular de la actividad bajo competencia del Sector Agrario y de Riego que no cuento con IGA aprobado debe presentar una solicitud de acogimiento para la adecuación ambiental de sus actividades hasta el 09 de junio de 2025. Teniendo un plazo máximo de tres (3) años para la presentación del PAMA.

Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios con enfoque colectivo

Aplicable para titulares de proyectos o actividades de menor escala del Sector Agrario y de Riego ubicados en una misma área geográfica u otras circunstancias que justifiquen su facultad para solicitar la evaluación de instrumentos de gestión ambiental con enfoque colectivo siempre que se delimiten las responsabilidades y obligaciones individuales y colectivas, se identifiquen impactos ambientales negativos significativos y se elabore una Estrategia de Manejo Ambiental.

Participación Ciudadana

Es un proceso dinámico, flexible e inclusivo de intercambio de información, consulta, diálogo y consenso que garantiza la intervención de toda persona natural o jurídica, con los enfoques de género, interculturalidad e intergeneracionalidad y se aplica durante la elaboración, evaluación, modificación y/o actualización del estudio ambiental. En caso intervengan pueblos indígenas, se debe garantizar su participación asegurando la intervención de intérpretes y traductores, considerando sus características y circunstancias especiales.

Modificación de los IGA

Si el titular del proyecto tiene previsto modificar, incrementar, ampliar o realizar otros cambios sobre los componentes y/o actividades del proyecto que pudieran generar nuevos o mayores potenciales impactos ambientales negativos de carácter significativo, debe obtener la aprobación de un Procedimiento de Modificación de Estudio Ambiental, de manera previa.

En caso se tenga un instrumento de gestión ambiental aprobado y se prevea introducir mejoras, ampliaciones, refacciones o modificaciones, cuyo impacto ambiental negativo no sea significativo, se debe elaborar un Informe Técnico Sustentatorio (ITS) y presentarlo ante la autoridad.

Los titulares de las actividades descritas en el Anexo I  no requieren tramitar la modificación, reclasificación o presentación del ITS; sin embargo, deben comunicar a la autoridad ambiental y a la entidad fiscalizadora sobre la implementación de las modificaciones en la actividad mediante un documento con carácter de declaración jurada en un plazo de quince (15) días previos al hecho.

Actualización de estudios ambientales

La actualización es un proceso permanente a cargo de los titulares para la mejora continua de los proyectos de inversión en ejecución y se considerará improcedente cuando se declare componentes ejecutados que no pasaron por el proceso de evaluación ambiental previamente.

Suspensión y cierre de actividades

La suspensión y el reinicio de actividades debe ser comunicada por el titular a la autoridad ambiental competente con una anticipación no menor de treinta (30) días hábiles de la fecha prevista para los hechos, la suspensión no podrá exceder el plazo de un (1) año.

Asimismo, para el cierre del proyecto, el titular debe presentar en un plazo no menor de un (1) año previo a la fecha efectiva de cierre, el Plan de Cierre Desarrollado, que contempla actividades de cierre, medidas y acciones de descontaminación y otros, en ese sentido, debe considerarse que situaciones como el cese total de del funcionamiento y/u operación de la actividad, la suspensión de toda actividad que supere un (1) año, la no implementación del PAMA y la disposición de la autoridad de fiscalización ambiental correspondiente, no requieren de la presentación obligatoria del Plan de Cierre Desarrollado.

2. Proyectos no sujetos al SEIA

Actividades no comprendidas en el SEIA

Son las actividades y proyectos del sector agrario y riego no susceptibles de generar impactos ambientales negativos significativos, así como aquellas actividades de producción y/o transformación agrícola que comprendan cultivos, instalaciones y/o componentes desarrollados en superficies de hasta cinco (5) hectáreas, con excepción de aquellos materia de regulación específica, tampoco estarán sujetas al SEIA las actividades de producción y/o transformación pecuaria que comprendan planteles de crianza que incluya instalaciones complementarias para una cantidad inferior o igual a 50 cabezas de ganado vacuno de leche y/o carne, hasta 200 cabezas de alpacas, ovinos o caprinos, hasta 1 500 cuyes y hasta 5 000 gallinas ponedoras, pollos de engorde, pavos, patos u otras aves de corral.

Obligaciones específicas

Los titulares de actividades no comprendidas en el SEIA deben realizar las siguientes acciones:

  1. Cumplir con las Disposiciones Técnicas Ambientales (DTA): Comprenden obligaciones específicas de gestión ambiental dispuestos por el sector agrario a través de resoluciones ministeriales y que se basan en la información técnica proporcionada por los titulares de los proyectos.
  2. Presentar la Ficha Técnica Ambiental (FTA): Solo en caso las actividades o proyectos no generen o generarían impactos ambientales negativos significativos deben presentar la Ficha Técnica Ambiental, la cual debe ser elaborada por especialista o personas jurídicas inscritas en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales del SENACE y contiene información básica sobre la actividad, el entorno y las normas ambientales generales que está obligado a cumplir. 
    Adicionalmente, en caso de contar con la conformidad de la FTA y tener previsto introducir modificaciones que generen impactos ambientales negativos significativos, se debe presentar un estudio ambiental o PAMA en el marco del SEIA.

Cabe resaltar que los proyectos o actividades que no generen impactos ambientales negativos significativos y no superen los umbrales y características señaladas para las actividades de producción y/o transformación agrícola y pecuaria, no requieren la presentación de ningún instrumento de gestión ambiental ni de Ficha Técnica Ambiental (FTA).

Finalmente, es importante indicar que se dispone la publicación de la presente norma y sus anexos en la sede digital del Ministerio del Ambiente:

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