Deducibilidad de gastos financieros adquiridos por reorganización simple
La Sala Suprema analizó un caso en el cual se cuestionaba la deducibilidad de los gastos financieros originados en un préstamo cuyas cuotas pendientes de pago fueron transferidas al adquirente del bloque patrimonial en virtud de una reorganización simple.
Al respecto, consideró que el adquiriente debe presentar la documentación original (i.e. contratos, comprobantes de pago, entre otros) que permita acreditar la naturaleza del préstamo, su origen, aplicación de los pasivos financieros transferidos, así como su vinculación con la obtención de las rentas gravadas. (Casación No. 11111-2016-Lima)
Documentación de fecha cierta que desvirtúa un reparo por incremento patrimonial no justificado
La Séptima Sala Superior ha señalado que, a fin de desvirtuar la observación de SUNAT por un posible incremento patrimonial no justificado que surge producto de préstamos en favor del contribuyente, se deberá presentar un contrato de fecha cierta anterior a la inversión o consumo que pretende justificar conforme con lo establecido en el artículo 60-A del Reglamento de la Ley del IR.
A estos efectos, la Sala explica que el concepto de “fecha cierta” se determina recurriendo al artículo 245 del Código Procesal Civil, el cual dispone que un documento privado adquiere fecha cierta, entre otros supuestos, cuando se presenta ante notario público para que este certifique la fecha o legalice las firmas de los intervinientes. (Sentencia recaída en el Expediente No. 09693-2019)
Tasa de depreciación aplicable a las líneas de transmisión y subestaciones eléctricas
El Tribunal Fiscal analiza si los activos fijos conocidos como “líneas de transmisión y subestaciones eléctricas” deben depreciarse aplicando una tasa del 5%, por comprenderse dentro del rubro de edificios y construcciones, o si por el contrario, debe aplicarse una tasa del 10% que se emplea en la depreciación tributaria de otros bienes del activo fijo.
Al respecto, el Tribunal concluye que tales activos deben depreciarse aplicando una tasa del 10% puesto que, si bien en el diseño y posterior instalación de tales bienes interviene la ingeniería civil, ello no determina que sean calificados en su totalidad como obras de ingeniería civil y, en consecuencia, como edificaciones o construcciones. Asimismo, el Tribunal descarta el argumento relacionado al hecho que las líneas de transmisión y subestaciones eléctricas posean ineludiblemente características de fijeza y permanencia en el tiempo, siendo factible el traslado de dichos activos. (Resolución No. 01605-3-2021)
Acreditación de la necesidad del gasto de regalías por uso de marcas
La Sexta Sala analizó un reparo vinculado al pago de regalías por no haberse acreditado su necesidad, pues no se habría demostrado que el uso de las marcas hubiera generado un incremento en los ingresos, en el nivel de contratación de la compañía o, una disminución de sus gastos. Siendo que la sola inscripción de la marca ante el Indecopi no demostraba una diferenciación de los atributos que generaría la empresa.
A diferencia de lo sostenido por SUNAT y el Tribunal Fiscal, la Sexta Sala consideró que el contribuyente sí demostró haber utilizado las marcas cuestionadas en sus operaciones empresariales, pues presentó documentación donde se exhibía el uso de la marca, tales como correos, papeles membretados, comprobantes de pago, fotos del diseño de los envases de los productos que comercializaba, entre otros, de esta manera, quedó acreditado la necesidad del gasto. (Sentencia recaída en el expediente No. 4552-2021)
Precedente vinculante sobre la naturaleza de los certificados de residencia en los Convenios para evitar la doble imposición tributaria
La Corte Suprema emitió un precedente vinculante mediante el cual estableció que, la exigencia de contar con los certificados de residencia de la empresa no domiciliada, conforme lo regulado en el Decreto Supremo No. 090-2008-EF, en las fechas en que la empresa domiciliada efectuó la retención del IR peruano, constituye una formalidad no establecida en el Convenio Internacional para evitar la Doble Imposición suscrito entre Perú y Brasil (CDI); por lo cual, transgrede los principios de jerarquía normativa y pacta sunt servanda.
Por lo tanto, la Administración Tributaria no puede desconocer la aplicación de los beneficios del CDI suscrito, si la empresa domiciliada no cuenta con el certificado de residencia de la empresa extranjera al momento de efectuar la retención correspondiente, máxime si se tiene en consideración que el CDI no ha consignado el cumplimiento de tal formalidad. (Casación No. 8380-2021)
Determinación del valor de mercado de las acciones en una enajenación indirecta
Mediante el presente informe, la Administración Tributaria concluyó que, en el supuesto de una enajenación indirecta de acciones, en donde una de las empresas cotiza sus acciones en bolsa u otro mecanismo centralizado de negociación, mientras que la empresa no lo hace, el valor de mercado de las referidas acciones se determinará de la siguiente manera:
1. Para la persona jurídica cuyas acciones cotizan en bolsa u otro mecanismo centralizado de negociación: El valor de mercado será el mayor valor de cotización de las acciones.
2. Para la otra persona jurídica: El valor de mercado se determinará a partir de alguno de los métodos establecidos en la norma como el flujo de caja descontado, valor de participación patrimonial, o se utilizará el valor que se obtenga producto de una tasación.
(Informe N° 000064-2023/Sunat)
Los ingresos mensuales declarados en los Pagos a Cuenta deben coincidir con la contabilidad
Antes de la modificación de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario mediante el decreto legislativo No. 1311, se sancionaba el declarar cifras o datos falsos que generen aumentos indebidos de saldos a favor del deudor tributario, con una multa equivalente al 50% del saldo indebidamente determinado.
Bajo dicho contexto, el Tribunal Fiscal analizó un caso en el cual un contribuyente, dentro del marco de su política interna, adicionaba S/ 50,000 a los ingresos mensuales declarados por concepto de Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre del 2010, a modo de “efecto mitigante” hasta la determinación del Impuesto Anual. La Administración reparó dichas sumas adicionadas, al considerar que se trataba de diferencias no sustentadas respecto de los ingresos mensuales consignados en los libros contables.
En instancia de apelación, el Tribunal Fiscal señaló que los ingresos netos mensuales que deben tomarse en cuenta para el cálculo de los pagos a cuenta deben coincidir con lo establecido en los registros contables del contribuyente y, en consecuencia, confirmó el reparo efectuado. Un criterio similar al expuesto ha sido establecido en las Resoluciones Nos. 11779-2-2008 y 15470-8-2011. (Resolución No. 1712-9-2021)
Sumas no deducibles pagadas por transacción extrajudicial por actos de negligencia médica
El Tribunal Fiscal analizó un caso en el que una empresa directamente prestó servicios de salud en la clínica de su propiedad a personas naturales (pacientes asegurados), produciéndose actos de negligencia médica. Ello generó la celebración de diversas transacciones extrajudiciales entre la empresa y los pacientes a efectos de dar por concluida la controversia, obligándose a pagar una determinada suma.
La compañía alegó que dichos desembolsos se dirigían a mantener su imagen corporativa y a prevenir futuros litigios, además que la normativa sectorial le atribuía responsabilidad solidaria a aquélla respecto de los actos de negligencia médica del personal
Sin embargo, el Tribunal fiscal resolvió que dichos pagos constituían una liberalidad, toda vez que en las transacciones no se reconoció responsabilidad alguna por parte de la compañía y que se habría pactado que los pagos resarcían el “daño que eventualmente pudieran haber sufrido” los pacientes, por lo que no se encontraba acreditado el motivo por el cual se realizaban tales gastos, no siendo causales. (Resolución No. 7271-9-2021)
Créditos en moneda extranjera del exterior para financiar a una persona jurídica domiciliada
La Administración Tributaria analizó si resulta deducible la diferencia de cambio generada en base a los intereses devengados por créditos en moneda extranjera provenientes del exterior, obtenidos para financiar el objeto habitual de la actividad gravada de una persona jurídica domiciliada, a pesar de que no han sido pagados o acreditados dentro del plazo para la presentación de la declaración jurada según lo establecido en el inciso a.4) del artículo 37 de la Ley del IR y su Reglamento.
Al respecto, la Administración señaló que en atención al artículo 61 de la Ley del IR y el criterio vinculante establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal No. 08678-2-2016, dicha diferencia de cambio sí resultará computable a efectos de determinar la renta imponible si se demuestra que el capital solicitado se utilizó para financiar la realización de operaciones que cumplen con el principio de causalidad; aunque tales intereses no hayan sido pagados o acreditados dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada. (Informe No. 000073-2023/Sunat)
Absorción de una empresa extranjera que posee el 100% de acciones de una empresa peruana configura una enajenación indirecta de acciones
Mediante el presente informe, la Administración concluyó que califica como enajenación indirecta de las acciones gravadas con el IR peruano, el supuesto bajo el cual una holding no domiciliada absorba en el extranjero a otra holding no domiciliada, de la cual posee el 100% de sus acciones, ambas constituidas en el mismo país; y esta última (la absorbida) sea propietaria por intermedio de otras personas jurídicas no domiciliadas del 100% de acciones de una empresa constituida en el Perú, tal operación, conforme a lo regulado en el inciso e) del artículo 10 de la LIR.
Si bien en el supuesto analizado no se emitirán acciones para los accionistas de la empresa absorbida – en tanto se confunden o consolidan en una misma empresa la calidad de absorbente y accionista de la absorbida – ello no afecta que la transmisión del patrimonio de la sociedad absorbida se realice a título oneroso. (Informe No. 000076-2023/Sunat)
- Impuesto General a las Ventas
Devengo del gasto por el impuesto pagado en la utilización de servicios
El Tribunal Fiscal se pronunció sobre un reparó por la deducción del IGV pagado por concepto de utilización de servicios de no domiciliados para efectos de la determinación del IR del ejercicio 2010, puesto que el gasto correspondía parcialmente al ejercicio 2011. Por tal motivo, la Sunat consideró que parte del gasto correspondía ser reconocido en dicho ejercicio posterior.
Sobre el particular, el Tribunal Fiscal señaló que, para efectos de la deducción de dicho gasto, lo relevante es determinar el momento en el que se devengó la obligación de pago del impuesto, y no el momento en que efectivamente se efectuó el pago. Por tanto, concluyó que el reparo formulado por la Sunat se encontraba indebidamente sustentado por haber considerado sólo los datos contenidos en el comprobante de pago del no domiciliado, y dispuso levantar el reparo. (Resolución No. 6393-9-2022)
Operaciones no reales: fehaciencia del traslado de bienes
El Tribunal Fiscal ha señalado que, para efectos de demostrar la fehaciencia de una operación, resulta necesario que las guías de remisión consignen los datos relativos al traslado (datos del conductor y de la unidad de transporte utilizada), de lo contrario, dicho documento no resultaría idóneo para demostrar el traslado de bienes. Asimismo, manifestó que los correos electrónicos y/o mensajes cursados entre el proveedor y el adquirente del bien no acreditan, por sí solos, que se hubieran recibido los bienes y en consecuencia la realidad de la operación.
En este caso, el Tribunal Fiscal confirmó el reparo de la Administración Tributaria puesto que las guías de remisión carecían de los datos antes mencionados y las comunicaciones cruzadas no fueron sustento válido. (Resolución No. 1325-4-2021)
- Procesos, procedimientos e infracciones
Traducción oficial o simple de documentos en idioma distinto al español para procedimientos administrativos
El Tribunal Fiscal ha señalado que los documentos en idioma distinto al español, presentados en el marco de procedimientos administrativos, tales como la acreditación de ajustes que originaron las notas de crédito, pueden contar con una traducción oficial según el artículo 241 del Código Procesal Civil, o con traducciones simples con la identificación y firma de quien oficie de traductor, en aplicación del artículo 49 numeral 49.1.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Resolución No. 3730-2-2022)
Plazo para absolver requerimiento emitido al amparo del artículo 75 del Código Tributario
El Tribunal Fiscal ha señalado que no se vulnera el derecho a la defensa del contribuyente si la Administración Tributaria otorga un plazo mayor o igual a 3 días hábiles para absolver el Requerimiento emitido al amparo del artículo 75 del Código Tributario.
En el presente caso, el contribuyente solicitó la nulidad por habérsele otorgado un plazo de 5 días hábiles para absolver el citado requerimiento y manifestó que era un plazo irrazonable. Sin embargo, el Tribunal Fiscal concluyó, que en la medida que el plazo otorgado era mayor al mínimo establecido en el Código Tributario, no se configura vulneración al derecho a la defensa. (Resolución No. 00088-1-2021)
La conformidad en la factura o recibo por honorario electrónico emitido en base al Decreto de Urgencia No. 013-2020 que promueve el financiamiento de la MIPYME
La Administración Tributaria analiza si es posible emitir notas de crédito (por anulaciones, descuentos, devoluciones, bonificaciones y otros) a pesar de que se habría efectuado la conformidad expresa o presunta de los comprobantes de pago electrónicos (facturas y recibos por honorarios electrónicos) que se emiten por las medidas de promoción para el acceso al financiamiento dispuestas del Decreto de Urgencia No. 013-2020.
Si bien el párrafo 7.2 del artículo 7 del Reglamento del Título I del citado decreto de urgencia prevé que una vez producida la conformidad del comprobante de pago electrónico no se debe incluir en la plataforma ninguna nota de crédito o débito electrónica, la Administración ha precisado que dicha disposición no tiene efectos para fines tributarios de acuerdo al artículo 10 del mismo dispositivo.
En tal sentido, no resulta posible interpretar que se restringe la emisión de notas de crédito electrónicas reguladas en la normativa tributaria, sino que está orientada a impedir que una vez producida la conformidad (expresa o presunta) se incluyan notas de crédito o débito en la plataforma, en caso de que estas fueran emitidas. (Informe No. 000070-2023/Sunat)
Precedente de observancia obligatoria sobre interés moratorio aplicable a los pagos a cuenta del Aporte al Derecho Especial destinado al PRONATEL
El Tribunal Fiscal emitió un precedente vinculante mediante el cual ha dispuesto, en virtud del principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 102 del Código Tributario, inaplicar el último párrafo del artículo 239 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones que dispone que para efectos de calcular el interés moratorio aplicable a los pagos a cuenta del Aporte al Derecho Especial destinado al PRONATEL corresponde aplicar las tasas máximas de interés compensatorio y moratorio fijados por el Banco Central de Reserva.
En tal sentido, el Tribunal ha establecido que corresponde aplicar la Tasa de Interés Moratorio (TIM) aprobada por la Sunat, conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 33 del Código Tributario. (Resolución No. 04777-12-2023)