Sectorial
Construcción - La determinación de los ingresos de una empresa constructora absorbida no puede imputarse mediante prorrata sobre el mes de entrada en vigencia de la fusión
En el contexto de una fusión por absorción de empresas constructoras, la SUNAT imputó ingresos a la empresa absorbida por el mes de mayo, en el que entró en vigencia la fusión. Para ello, aplicó una prorrata a partir de la cantidad de días transcurridos desde el inicio del mes hasta el día de entrada en vigencia del acuerdo de fusión. En este caso, se aplicó una prorrata del 29.32%, al haber transcurrido 9 de los 31 días de mayo (9x100/31= 29.03%). El Tribunal Fiscal resolvió que dicho procedimiento contraviene el artículo 63 de la Ley del Impuesto a la Renta (“IR”). Aquel establece dos métodos distintos (método de importe cobrados según ganancia bruta estimada y método de importes cobrados y por cobrar según avance de obra). Por lo tanto, no es admisible una imputación de ingresos mediante prorrata como lo realizó SUNAT. (Resolución No. 6799-4-2024).
Minería - Tasa de depreciación de presa de relaves mineros
La Corte Suprema ha resuelto que las presas de relave o “relaveras” constituyen una estructura de contención destinada a los relaves o lodo mineral resultado del proceso productivo de la extracción minera, y por dicho motivo califican como construcción. En consecuencia, corresponde que les sea aplicada la tasa de depreciación regulada por la Ley del IR para los “edificios y construcciones”. Sin embargo, en caso se hubiera acreditado una vida útil corta, habría sido posible la aplicación de una tasa de depreciación más alta. Acota que, al contrario de lo argumentado por la Compañía, la normativa del IR no distingue entre el tratamiento de edificaciones y el de activos fijos que formen parte de las edificaciones. (Casación No. 30272-2023, Lima, criterio reiterado mediante Casación No. 583-2022, Lima).
Impuesto a la Renta
Empresa absorbente puede deducir intereses de deudas adquiridas por absorbidas para la compra de sus propias acciones – Debt push down
El Tribunal Fiscal analizó un caso en el que la empresa “A” absorbió a “B” (su accionista mayoritario) y “C” (accionista mayoritario de “B”), causando la amortización de las acciones emitidas por “B” y la asunción del pasivo de “C”. Sin embargo, dicho pasivo asumido de “C” consistía en un préstamo destinado a la compra de las acciones de “B”. La empresa absorbente “A” pagó intereses por el préstamo y los dedujo, pero SUNAT reparó la deducción, señalando que no cumple con el principio de causalidad. En particular, SUNAT argumentó que las acciones emitidas por “B”, cuya adquisición motivó el préstamo, nunca llegaron a integrar el activo de “A”, pues fueron amortizadas durante la fusión y por tanto nunca generaron beneficios para “A”. Agregó que la causalidad debía ser apreciada desde la perspectiva de “A”, quien deduce el gasto, y que no es normal que una empresa asuma los intereses de préstamos otorgados a sus accionistas (“C”) para la compra de sus propias acciones, en este caso de forma indirecta a través de la compra de “B”.
En ese contexto, el Tribunal Fiscal resolvió que los intereses sí eran deducibles por “A”. Precisa que, al haberse realizado una fusión por absorción, se produjo una continuidad empresarial, por la que “A” adquirió todas las obligaciones y derechos de C, incluida la deuda por el préstamo. Como resultado, “A” tenía derecho a deducir los intereses de dicho préstamo, tal como “C” lo habría tenido, pues la deuda pasó a formar parte del activo y pasivo de la empresa absorbente. (Resolución No. 7909-1-2024).
Sustento adecuado de desmedros de existencias por cosméticos
El Tribunal Fiscal revocó un reparo a la deducción de desmedros de existencias. SUNAT consideró que no se habría acreditado que productos cosméticos que fueron destruidos se encontraban dañados y/o malogrados. Para dichos efectos, el contribuyente presentó, entre otros, actas notariales de destrucción. El Tribunal Fiscal destacó que las actas notariales dejaban constancia, además de la destrucción de los productos, que estos se encontraban vencidos, dañados y deteriorados, lo que había sido verificado por Notario Público, motivo por el cual levantó el reparo. (Resolución No. 6583-1-2024).
Acreditación de la fehaciencia de servicios de administración de cuenta escrow
El Tribunal Fiscal resolvió que resulta suficiente para acreditar la fehaciencia de servicios financieros por la administración de una cuenta escrow la presentación de: comprobantes de pago, asientos contables, contrato, correos electrónicos de coordinación con funcionarios del banco prestador del servicio, y estados de la cuenta bancaria escrow en los que se observa el pago del servicio. Asimismo, señaló que no resulta suficiente para desconocer la fehaciencia del servicio, el hecho que hubiera diferencias entre el precio del servicio inicialmente pactado y el precio finalmente cancelado. Señaló que ello no impide verificar que el pago realizado correspondía al servicio, debido a que el contrato establecía que el banco podía cobrar la comisión directamente de la cuenta escrow, lo cual se verificó mediante los estados de cuenta. (Resolución No. 1948-1-2024).
Sustento adecuado de la fehaciencia de gastos por servicios intragrupo de soporte administrativo y comercial
El Tribunal Fiscal analizó un caso en el que se cuestionaba la fehaciencia de servicios de soporte administrativo y comercial brindado por una empresa vinculada al contribuyente. Así, resolvió que se había acreditado la fehaciencia del servicio, considerando que el contribuyente, hasta instancia de apelación, había presentado: (i) Facturas, (ii) vouchers contables, (iii) medios de pago bancarizados, (iv) carta de propuesta describiendo los servicios a prestarse, (v) carta de aceptación de la propuesta, (vi) nomina del personal de empresa prestadora de los servicios, (vii) documento interno que detalla las sinergias de los servicios intragrupo, (viii) descripción de los tipos de prestaciones a realizarse y sus entregables, (ix) 39 correos electrónicos intercambios entre personal de la empresa prestadora y/o contribuyentes que contienen coordinaciones y/o entregables de los servicios prestados, (x) Informe de los servicios prestados durante los distintos trimestres del ejercicio fiscalizado. El Tribunal enfatizó que en los correos electrónicos se apreciaba la intervención del personal de la empresa prestadora de los servicios, y que los documentos adjuntos en los correos electrónicos claramente se vinculaban a los servicios descritos en la carta de propuesta. (Resolución No. 6583-1-2024).
Sustento adecuado de indemnización pagada a trabajadora con motivo de cese con la finalidad de constitución de una empresa
El Tribunal Fiscal resolvió que la siguiente documentación permite acreditar dicho gasto por indemnización a trabajadora con motivo de cese con la finalidad de constituir una empresa: (i) boleta de pago con fecha final de vínculo laboral, (ii) convenio de mutuo disenso que recoge compromiso de pago de la indemnización, (iii) contrato de compraventa transfiriendo un vehículo a favor de la trabajadora, (iv) liquidación de beneficios sociales identificando los distintos conceptos pagados a la trabajadora, (v) cheque de pago y (vi) reporte de movimiento de cuentas bancarias identificando los egresos y pagos realizados. (Resolución No. 6583-1-2024).
Sustento documentario de Notas de Crédito por intereses facturados erróneamente
El Tribunal Fiscal señaló que, a efectos de sustentar la emisión de Notas de Crédito por intereses incorrectamente facturados a proveedores, no resulta suficiente la presentación de documentación contable. En el caso analizado, la Compañía alegó que su proveedor pagó su deuda antes de que esta devengase intereses, motivo por el cual no correspondía facturar aquel concepto, habiendo emitido una Nota de Crédito para anularla. El Tribunal precisó que la Compañía debió acreditar que la deuda fue efectivamente pagada en la fecha alegada, lo cual no había acreditado. (Resolución No. 8924-1-2024).
Sustento documentario de Notas de Crédito para anulación de venta de mercancía
La Corte Suprema señala que, a fin de acreditar la anulación de una operación de venta de mercancías, por la cual se emite una Nota de Crédito, no basta con presentar documentación contable. A estos efectos, se debió presentar documentación adicional tal como Guías de Remisión de retorno de los bienes a los almacenes del contribuyente, partes de ingreso de la mercancía al almacén, correos electrónicos que evidencien la decisión de revertir la operación de compra, entre otros. (Casación 5326-2024, Lima).
Causalidad - Oportunidad del pacto de una comisión por oportunidad de negocio
La Corte Suprema ha señalado que, para que cumpla el principio de causalidad y sea deducible una comisión pagada a un tercero por haber dado al contribuyente la oportunidad de participar en una licitación en la que obtuvo la buena pro, se requiere que el contrato en el que se pactó dicha comisión se hubiera celebrado antes del otorgamiento de la buena pro. (Casación 5326-2024, Lima).
Sustento para deducción de depreciación vía declaración jurada tras agotarse depreciación financiera
El Tribunal Fiscal ha precisado que, a fin de sustentar la deducción vía declaración jurada de un activo en un ejercicio en el que la depreciación financiera reconocida en libros ya se ha agotado, se requiere presentar un adecuado sustento. Estos son la documentación contable sobre la depreciación financiera en el ejercicio en cuestión y papeles de trabajo que acrediten las diferencias temporales entre la depreciación financiera y tributaria durante los ejercicios en que se produzcan dichas diferencias (Resolución No. 6922-1-2024). Cabe recordar que, de forma general, también será exigible la acreditación del costo de los activos depreciados y la realidad de su adquisición o construcción.
Tratamiento de transferencias de Certificados de Emisiones Reducidas - Bonos de Carbono
La SUNAT ha señalado mediante Informe institucional, respecto de la enajenación de Certificados de Emisiones Reducidas o “Bonos de Carbono”: (i) su venta se encuentra gravada con IGV siempre que se use en territorio nacional y los enajenantes se encuentren domiciliados en el país, (ii) los ingresos percibidos por la enajenación están gravados con el IR, y (iii) su enajenación no constituye ninguna actividad que sea amparable a los beneficios tributarios de la Ley de la Amazonia. (Informe No. 11-2025-SUNAT).
El método de Precio de Reventa no es el más adecuado para operaciones complejas
El Tribunal Fiscal se pronunció sobre el método más adecuado para determinar el valor de mercado de operaciones importación de un contribuyente que, además de actividades de distribución y comercialización de productos, también desempeñaba importantes funciones de marketing, publicidad y promoción, orientadas al posicionamiento de los productos que importaba.
En tal sentido, el Tribunal Fiscal señaló que, tomando en consideración que las funciones de marketing y publicidad están estrechamente vinculadas con el giro principal del negocio del contribuyente, el método de Precio de Reventa no era el más apropiado, sino el Margen Neto Transaccional. Este método permite lograr un mejor grado de comparabilidad pues, para que el método del Precio de Reventa sea considerado el más adecuado, las operaciones no deberían constituir operaciones complejas integradas por diversas funciones estrechamente vinculadas. (Resolución No. 6583-1-2024).
Las sociedades de beneficencia no están afectas al Impuesto a la Renta
La SUNAT ha precisado mediante Informe institucional que las sociedades de beneficencia aún se encuentran incluidas en el supuesto de inafectación al IR recogido en el inciso a) del artículo 18 de la Ley del IR, que refiere al “Sector Público Nacional”. Ello, debido a que la normativa del sector dispone que son personas jurídicas de derecho público interno bajo rectoría del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Agrega que, el artículo 7 del Reglamento de la LIR precisa que, a efectos del artículo 18 inciso a), no son contribuyentes las sociedades de beneficencia pública. (Informe No. 010-2025-SUNAT/7T0000).
Bonificación extraordinaria a docentes está sujeta a Impuesto a la Renta de quinta categoría
La SUNAT ha precisado mediante Informe institucional que la bonificación extraordinaria otorgada a docentes de instituciones educativas, conforme a la Ley No. 32121, está sujeta al IR de Quinta Categoría. Señala que, aunque la bonificación no es remunerativa ni pensionable, se encuentra gravada por el impuesto ya que es un ingreso obtenido con ocasión del vínculo laboral. (Informe No. 000009-2025-SUNAT/7T0000).
Depreciación unitaria de bienes del Activo Fijo
La SUNAT ha precisado mediante Informe institucional que, si en virtud de la Norma Internacional de Contabilidad 16 “Propiedades, Planta y Equipo” una entidad hubiera registrado el importe de un activo fijo distinguiendo sus partes significativas y depreciara contablemente cada una individualmente, a nivel tributario deberá: (i) determinar, por cada bien del activo fijo en su integridad, el costo inicial, depreciación y costo posterior, y (ii) consignar en el Registro de Activos Fijos la información de cada bien en su integridad, no la de cada una de las partes significativas que lo componen. (Informe No. 001-2025-SUNAT/7T0000).
Impuesto General a las Ventas
Para ejercer el crédito fiscal debe acreditarse deducibilidad, ya sea que se trate de un costo o gasto
El Tribunal Fiscal ha precisado que, indistintamente de si una adquisición constituye costo o gasto a efectos del Impuesto a la Renta, en ambos casos deberá acreditarse la vinculación de la adquisición con la generación de renta gravada, a efectos de cumplir con el requisito sustancial de goce del crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas (IGV) recogido en el artículo 18 inciso a) de la Ley del IGV, que refiere a “adquisiciones que sean permitidas como costo o gasto de la empresa”, de lo contrario no será posible ejercer el derecho al crédito fiscal por dicha adquisición. (Resolución No. 2703-2-2024).
Sustento adecuado de operaciones de compra de bienes
El Tribunal Fiscal confirmó un reparo por operaciones no reales al no haberse acreditado la realidad de operaciones de compra de bienes. Señaló que la siguiente documentación habría contribuido a acreditar las operaciones: (i) requerimientos de materiales, (ii) órdenes de compra, (iii) notas de pedido remitidas al proveedor describiendo la necesidad de los bienes, (iv) cotizaciones, (v) proformas, (vi) presupuestos. Asimismo, el contribuyente no indicó el nombre de los trabajadores que, en representación de la misma y de su proveedor, habrían intervenido en las operaciones a acreditar. (Resolución No. 2176-10-2023).
Impuesto Predial, Alcabala y Arbitrios Municipales
Nacimiento de la obligación al Impuesto de Alcabala en contratos con condición suspensiva
El Tribunal Fiscal precisa que, si la transferencia de propiedad de un inmueble se encuentra supeditada como condición suspensiva al pago del precio de venta, la obligación tributaria no nace con la celebración del contrato de compraventa, sino en la fecha en la cual se encuentra acreditado documentariamente que se cumplió tal condición suspensiva. (Resolución No. 9289-7-2023).
Base imponible del Impuesto de Alcabala en escisión
En el presente caso, producto de una escisión parcial, una empresa acordó adquirir a valor en libros la propiedad de un bloque patrimonial que contenía un inmueble. La Administración consideró como valor de la transferencia del inmueble, a efectos de determinar la base imponible del Impuesto de Alcabala, al valor total del bloque escindido que contenía el inmueble. En este contexto, el Tribunal Fiscal señaló que no correspondía tomar en consideración dicho valor contable sin haber analizado previamente si correspondía únicamente al valor contable del inmueble o si incluyó activos adicionales. Así, en este caso no se habría agotado la actividad probatoria a efectos de determinar correctamente la base imponible. (Resolución No. 7044-7-2023).
Procesos, procedimientos e infracciones
La resolución coactiva no constituye el instrumento válido para imputar responsabilidad solidaria a deudor tributario alguno
El Tribunal Fiscal resolvió que una resolución coactiva que exija el pago de las deudas tributarias de una empresa a su representante legal no constituye instrumento que válidamente atribuya dicha obligación al representante, ni atribuirla es una facultad del ejecutor coactivo que emite dichas resoluciones coactivas. Precisa que la atribución de responsabilidad solidaria a representantes legales requiere previamente la emisión de una Resolución de Determinación, lo cual no ocurrió en el presente caso. (Resolución No. 067-Q-2023).
La omisión de presentación de copias escaneadas de medios de pago no configura infracción por “no exhibir” documentación
El Tribunal Fiscal determinó que omitir presentar, a solicitud de la Administración, copias escaneadas en PDF de medios de pago bancarizados a través de la Mesa de Partes Virtual, no configura la infracción por “no exhibir documentos solicitados” recogida en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario. Ello, porque al solicitar la creación de archivos PDF a ser enviados de forma electrónica, no se ha solicitado la “exhibición” de documentos (Resolución No. 1280-4-2024).
Responsabilidad solidaria de ex miembro de un consorcio
El Tribunal Fiscal analizó el caso de una empresa que alegaba haber sido miembro de un consorcio únicamente durante la elaboración del expediente técnico, gozando una participación de únicamente el 1% durante aquel lapso. El Tribunal resolvió que correspondía la atribución de responsabilidad solidaria en virtud del último párrafo del artículo 18 del Código Tributario, ya que dicha norma establece responsabilidad solidaria a miembros o ex miembros de un consorcio, independientemente de su porcentaje de participación. Agregó que el contribuyente no demostró que ya no formaba parte del consorcio al momento de generarse la deuda que se le imputa, ya que el texto del contrato señalaba que la pertenencia se mantiene hasta el momento de conclusión de una obra que a aquel momento se mantenía aún en ejecución (Resolución No. 5266-5-2024, criterio reiterado por Resoluciones No. 10885-3-2015 y 1523-4-2016).
Régimen de la Amazonía: Administración de la empresa a través de un trabajador sin cargo de gerente o apoderado
La Corte Suprema ha resuelto que, respecto del requisito de “contar con sede central en la Amazonía” a fin de acceder al Régimen de la Amazonía regulado mediante Ley 27037, se requiere acreditar que el trabajador que ejerza la administración de dicha sede efectivamente tenga el rol de administrador o facultades como tal. Sin perjuicio de ello, las labores de administración no tienen que ser ejercidas necesariamente de forma física directamente por quienes dirigen la empresa, pero es indispensable acreditar el rol o facultades de quienes se alegue que son administradores. (Casación 5250-2024, Lima).
Es válida multa por no presentar Declaración Jurada por infracción cometida previa a la baja de oficio del registro RUC
El Tribunal Fiscal resolvió que es válido aplicar una multa por la infracción contenida en el artículo 176 numeral 2 del Código Tributario, por omitir presentar la declaración de beneficiario final, incluso si con posterioridad al vencimiento del plazo, el registro RUC de la Compañía hubiera sido dado de baja de oficio por suspensión de actividades. Precisa el Tribunal que la notificación de la baja no altera la obligación surgida de presentar la declaración de beneficiario final cuando el registro RUC se encontraba vigente. (Resolución No. 0822-10-2024).
Forma de cálculo de multa por declaración indebida de saldo a favor posteriormente solicitado en devolución
La SUNAT ha precisado mediante Informe institucional que, en caso un contribuyente declare datos falsos que conlleven a la determinación de un saldo a favor indebido, y posteriormente obtenga la devolución de dicho saldo a favor, la multa aplicable se calculará de la suma de: (i) el 50% del tributo a pagar que se hubiera omitido, y (ii) el 100% de la suma indebidamente devuelta. (Informe 008-2025-SUNAT/7T0000).
Nulidad de requerimientos notificados tras vencido plazo de fiscalización
La Corte Suprema ha señalado que cuando la Administración Tributaria notifique un requerimiento solicitando información o documentación adicional tras vencido el plazo de fiscalización, incurre en un vicio de nulidad. Los mismo si mediante un Requerimiento de Cierre se solicita información o documentación adicional. En estos casos, la nulidad alcanza a los Resultados de Requerimiento, así como a las Resoluciones de Determinación y Multa posteriores. (Casación No. 12141-2024, Lima).
Suspensión de actividad no exime de obligación de atender requerimientos de fiscalización
El Tribunal Fiscal ha precisado que la suspensión de actividades de un contribuyente no la exime de la obligación de atender los requerimientos que la Administración Tributaria notifique en ejercicio de su facultad fiscalizadora. Por lo tanto, en caso estos no sean contestados y la documentación solicitada presentada, a pesar de encontrarse en suspensión de actividades, será posible que la fiscalización y sus resultados culmine con reparos contenidos en las debidas resoluciones. (Resolución No. 0528-3-2024).
Son subsanables las omisiones de requisitos de admisibilidad de un recurso de apelación
El Tribunal Fiscal precisó que no corresponde declarar inadmisible un recurso de apelación presentado sin firma del representante legal y sin adjuntar el formato de afiliación, si es que el contribuyente cumple con subsanar dichos requisitos a solicitud de la SUNAT. (Resolución No. 528-3-2024).
Improcedencia de la intervención excluyente de propiedad respecto de derechos crediticios
El Tribunal Fiscal señaló que no procede la Intervención Excluyente de Propiedad opuesta por un tercero, por trabarse embargo en forma de retención recae sobre una cuenta bancaria de éste, dado que la Intervención Excluyente de Propiedad recogida en el artículo 120 del Código Tributario solo versa sobre bienes y no sobre derechos de crédito. En tal sentido, el Tribunal no tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto. (Resolución No. 5368-5-2024).
Sustento insuficiente de infracción por no presentar el PDT Planilla Electrónica de Aportes a ESSALUD
El Tribunal Fiscal señaló que, para efectos de la aplicación de la infracción del artículo 176.1 del Código Tributario por no haberse presentado Planilla Electrónica de aportes a ESSALUD no es suficiente que SUNAT se sustente en el Comprobante de Información Registrada, dado que esa información es meramente referencial y no es suficiente para considerar a un sujeto afecto o no a un tributo y, en consecuencia, obligado a presentar una declaración jurada. (Resolución No. 981-4-2024).
Prórroga de Fraccionamiento Especial aplicable a todas las modalidades de pago
La SUNAT ha precisado mediante Informe institucional que la prórroga, hasta el 28 de febrero del 2025, del Régimen de Fraccionamiento Especial regulada mediante el Decreto Legislativo 1634, resulta aplicable a todas las formas de pago: al contado, sumario (hasta 3 cuotas) y fraccionado (hasta 72 cuotas). (Informe 004-2025-SUNAT/7T0000).