Deducibilidad del castigo de deudas incobrables en virtud de certificados emitidos por Indecopi
La Administración Tributaria concluyó que, el certificado de incobrabilidad emitido durante un procedimiento concursal por la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi no acredita que la “inutilidad” de las acciones judiciales de cobro respecto de las deudas contenidas en dicho certificado, por lo cual, no podrán ser castigadas de conformidad con lo señalado en el inciso i) del artículo 37 de la Ley del IR y su Reglamento.
El criterio de la administración se sustentaría en que los efectos del referido certificado se circunscriben únicamente a los procedimientos concursales regulados por la Ley General del Sistema Concursal y no poseen efectos tributarios, además que estos se generan como consecuencia de la renuncia voluntaria del acreedor al futuro procedimiento de quiebra, pese a que todavía existe un patrimonio pendiente de ser liquidado. (Informe No. 000081-2023/Sunat)
La prima de rescate por la recompra de bonos califica como “interés” para efectos tributarios
En virtud del presente informe, la Sunat consideró que, la prima de rescate que paga el emisor de bonos por la recompra de estos antes de su fecha de vencimiento califica como un “interés” sujeto al límite del EBITDA (inciso a del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta), en tanto forma parte de la contraprestación que el emisor de los bonos paga al tenedor de estos por el financiamiento recibido. (Informe N0. 000082-2023/Sunat)
Conservación de documentación correspondiente a ejercicios prescritos
La Corte Suprema ha señalado que, respecto de los gastos de depreciación por activos adquiridos en periodos prescritos, dada la naturaleza de dichos gastos en donde la depreciación es determinada en función al costo computable al momento de la adquisición, corresponde a los contribuyentes conserve y presente toda la documentación que permita sustentar dicho costo.
De igual manera, la Corte Suprema precisa que la Sunat no pretendía realizar una determinación o fiscalización de la obligación tributaria correspondiente al ejercicio ya prescrito, sino que la documentación requerida influye directamente en la determinación de la obligación tributaria de ejercicios que no están prescritos, por lo tanto, resulta razonable que tales documentos sean conservados de manera permanente y que deban ser exhibidos ante su requerimiento, conforme lo establecido en el numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario.
Cabe señalar que, el criterio expuesto en la presente Casación contrasta con lo expuesto en la Casación No. 1138-2020-Lima, en virtud de la cual se prohibía que Sunat verifique el arrastre de pérdidas de períodos prescritos a fin de determinar la correcta obligación tributaria de ejercicios no prescritos. (Casación No. 3955-2021-Lima)
El pago por despido arbitrario es un gasto deducible del IR
La Administración Tributaria reparó un gasto por indemnización pagada por despedido arbitrario, al considerar que la entrega de dicho concepto no se ajustaba al supuesto regulado en el inciso l) del artículo 37 de la Ley del IR, pues en su opinión dicha disposición solo comprende pagos que sean acordados entre las partes (mutuo consenso), lo que no ocurriría en un despido arbitrario que es más bien un acto unilateral del empleador.
Al respecto, el Tribunal Fiscal dejó sin efecto el reparo, al precisar el inciso l) del artículo 37 de la Ley del IR, no solo comprende los pagos acordados entre las partes, sino también los pagos efectuados con motivo del cese. El Tribunal concluyó que, los pagos analizados quedarían comprendidos dentro dicho alcance y son de obligatorio cumplimiento en virtud a los artículos 34 y 38 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. (Resolución No. 4514-4-2021)
Contabilización como condición para deducir la depreciación de aves reproductoras
El Tribunal Fiscal analizó un caso en el cual un contribuyente consideró la compra de aves reproductoras como parte del costo de ventas. La Sunat, como consecuencia de la fiscalización reparó dicho costo de ventas y concluyó que las aves deberían haberse contabilizado como activos biológicos y por lo tanto depreciarse.
En respuesta a ello, el contribuyente señaló que le correspondía la aplicación de la tasa máxima depreciación (75%) prevista en el Decreto Supremo No. 037-2000-EF y la Resolución de Superintendencia No. 018-2001/Sunat. No obstante, Sunat objetó el reconocimiento de dicha depreciación bajo el argumento de que dicho gasto no se encontraba debidamente contabilizado, tal como establece el inciso b) del artículo 22 Reglamento de la Ley del IR.
En ese contexto, el Tribunal Fiscal concluyó que no correspondía reconocer el gasto por concepto de depreciación porque no se efectuó la contabilización de la depreciación de dichos activos en los registros contables correspondientes al ejercicio gravable fiscalizado. (Resolución No. 851-8-2021)
Depreciación calculada sobre menor valor de activo fijo
La Sunat ha señalado que, en los casos que por la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) se realice un ajuste contable que rebaje el costo de adquisición de un activo fijo y, producto de la depreciación calculada sobre aquel menor valor el activo quede completamente depreciado, no podrá deducirse vía declaración jurada aquella diferencia del costo que fue rebajada.
Agrega que no resulta de aplicación el inciso b) de la Segunda Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo 194-99-EF, pues regula los casos en donde se había contabilizado una depreciación por un porcentaje mayor a la tasa máxima aceptada, siendo que en esos casos, dicha disposición permite la deducción en los ejercicios siguientes de la depreciación previamente adicionada. (Informe No. 000090-2023/Sunat)
Causalidad del pago de regalías por uso de marca
La Sexta Sala se pronunció sobre la causalidad del gasto asumido por un contribuyente por la cesión en uso de la marca de propiedad de sus accionistas, por el cual venía pagando una retribución mensual que consideró como gasto deducible del ejercicio fiscalizado.
Sobre el particular, la Sexta Sala confirmó la sentencia que declaró infundado el pedido de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal, en virtud de lo siguiente:
1. El logotipo "R" (marca cedida) no es lo único que identificaba a la empresa en los medios publicitarios presentados, ya que también se empleaba el nombre comercial de la empresa (ROAYA S.A.C. Contratistas Generales). Por lo tanto, la marca no se habría utilizado como un signo distintivo único.
2. No se acreditó que la marca hubiese sido un factor determinante en la generación de ingresos o la obtención de contratos.
3. Finalmente, se indicó que el informe presentado por un profesional independiente carecía de un análisis técnico sobre el impacto de la marca en el desarrollo de las actividades del contribuyente, así como tampoco realizaba un examen sobre el valor en la explotación y optimización de los rendimientos de la marca durante el ejercicio fiscalizado. (Sentencia recaída en el expediente No. 10814-2019)
No exigencia de certificado de residencia cuando se contabilice la factura emitida por un no domiciliado
La Sala Suprema resolvió un caso cuya controversia giraba en torno a determinar si resultaba correcto o no exigir los certificados de residencia de la empresa no domiciliada en las fechas en que la empresa nacional contabilizó las facturas emitidas por aquella, esto bajo la consideración de que la empresa no domiciliada tenía la condición de residente en Chile, y que se ha suscrito un Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre las Repúblicas de Perú y Chile (CDI).
En otras palabras, el presente caso giraba en torno a determinar la exigencia de contar con el certificado de residencia con ocasión del pago del “monto equivalente a la retención”, no así con ocasión de la “retención”.
Al respecto, la Sala Suprema precisó que:
1. No existe disposición alguna en el CDI que establezca la formalidad de contar con el certificado de residencia al momento de contabilizar la operación gravada;
2. Las “obligaciones adicionales” reguladas por el artículo 2 del decreto supremo No. 090-2008-EF, norma reglamentaria que establece la obligación de requerir la presentación de constancia de residencia para aplicar los beneficios del CDI al momento de la retención, exceden lo pactado en el Convenio suscrito; y
3. El referido decreto supremo vulnera los principios de jerarquía normativa porque se pretende modificar las condiciones del CDI (norma con rango legal) en virtud de una norma de inferior jerarquía, y el principio pacta sunt servanda debido a que el Convenio no ha establecido que la oportunidad de emisión y entrega del certificado de residencia limiten los beneficios del Convenio.
4. Conforme a los términos pactados en el convenio, el certificado podría tramitarse antes o después de la contabilización de las facturas que acreditan la operación gravada.
Respecto al presente caso conviene realizar dos precisiones:
1. La Corte Suprema no aplica ni hace referencia al precedente vinculante contenido en la Casación No. 08380-2021-Lima, mediante la cual se señaló que el certificado de residencia constituía una “obligación adicional” (formalidad) que afectaba el principio de jerarquía normativa y el principio pacta sunt servanda con relación al CDI suscrito entre Perú y Brasil.
2. Una similar posición a la expuesta puede encontrarse en la Resolución del Tribunal Fiscal No. 03701-9-2020, mediante la cual se estableció como jurisprudencia de observancia obligatoria que, en el supuesto previsto en el que no se produce una retención (segundo párrafo del artículo 76 LIR), no corresponde exigir que se cuente con el certificado de residencia al momento de contabilizar el gasto o costo, a efectos de poder aplicar los beneficios contemplados en el CDI. (Casación No. 22414-2021)
Sobre la cláusula de no discriminación del artículo 18 de la Decisión 578 y la transferencia de un bloque patrimonial
De acuerdo con la Ley del IR peruana, las transferencias de bloques patrimoniales mediante escisiones sin revaluación de activos que realizan las empresas peruanas no se encuentran gravadas con dicho impuesto.
Se consultó a la Sunat si en virtud de la “clausula de no discriminación” regulada en el artículo 18 de la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones, correspondía aplicarle el mismo tratamiento al caso de una sociedad colombiana que transfiere un bloque patrimonial (sin revaluación de activos) conformado por acciones emitidas en el Perú mediante escisión a favor de otra sociedad colombiana.
En opinión de Sunat, dicha operación se encontraría gravada en virtud del inciso h) del artículo 9 de la Ley del IR. Añade que el gravamen dicha operación no conlleva el incumplimiento de lo dispuesto en la “cláusula de no discriminación”, pues el criterio que sustentaría el distinto tratamiento entre domiciliados y no domiciliados, no responde exclusivamente al domicilio de las partes. (Informe No. 000089-2023/Sunat)
Alcance de la cláusula de no discriminación de los CDI suscritos por Perú
Sunat absuelve consultas sobre el alcance de la “cláusula de no discriminación” pactada en los Convenios para Evitar la Doble Imposición (CDI) suscritos por el Perú con (i) Suiza, México, Corea y Portugal y (ii) Brasil, Chile y Canadá.
En el caso de los CDI suscritos con Corea, Suiza, México y Portugal, la “cláusula de no discriminación” señala que esta también se aplicará a las personas nacionales que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes, mientras que los CDI suscritos con Brasil, Chile y Canadá no contienen dicha disposición.
En ese sentido, Sunat concluye que: (i) La “cláusula de no discriminación” recogida en los CDI suscritos por el Perú con Suiza, México, Corea y Portugal resultará de aplicación para los nacionales de tales Estados incluso si no ostentan la condición de residentes en éstos y (ii) La Cláusula de No Discriminación recogida en los CDI suscritos por el Perú con Brasil, Chile y Canadá resultará de aplicación para los nacionales de tales Estados que, al mismo tiempo, ostenten la condición de residentes en éstos. (Informe N° 000087-2023/Sunat)
Método para la amortización de gastos de desarrollo
La Corte Suprema interpretó los alcances del artículo 75° de la Ley General de Minería mediante la cual se establece que los gastos de desarrollo y preparación que permitan la explotación del yacimiento por más de un ejercicio podrán deducirse íntegramente en el ejercicio en que incurran o, amortizarse en dicho ejercicio y en los siguientes hasta un máximo de dos adicionales.
En ese sentido, dicho artículo ha dispuesto que para la deducción de los gastos de desarrollo y preparación de explotación de un yacimiento minero se han establecido dos sistemas de deducción que son: i) la amortización integral en el ejercicio incurrido, y; ii) la amortización hasta por tres ejercicios desde que se incurre dicho gasto.
La Administración Tributaria reparó el gasto por amortización del contribuyente porque consideró que este debía realizarse a partir del año en que se incurrió en el gasto y hasta el tercer ejercicio, aplicando una cuota constante (33.33%). Es decir, aplicando el método lineal y proporcional.
Al respecto, la Corte Suprema señaló que, al no existir un mandato expreso sobre el procedimiento y porcentajes de amortización, no puede afirmarse que se tenga que aplicar necesariamente el método lineal y proporcional. En consecuencia, el contribuyente está facultado a elegir el procedimiento de amortización que mejor se le adapte, prerrogativa que se desprende del principio de vinculación negativa. (Casación No. 00093-2022)
- Impuesto General a las Ventas
Inexigibilidad de política de descuentos como requisito legal efectos tributarios
La Sala Suprema examinó un caso en el que Sunat desconoció los descuentos otorgados por una empresa porque no cumplió con presentar los siguientes documentos: política de descuentos, listas de precios, entre otros.
Al respecto, la Sala Suprema consideró que la controversia no giraba en torno a determinar si se acreditó la fehaciencia de los descuentos otorgados o si el sustento de los descuentos incurrió en contradicciones o inconsistencias, sino en determinar si estos descuentos cumplieron con los requisitos establecidos por ley.
Así, se verificó que la Sunat habría exigido el cumplimiento de requisitos no previstos en el numeral 13 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IGV ni en el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, por consiguiente, se habría incurrido en una clara vulneración del principio de legalidad. De igual manera, la Sala Suprema considera que también se habrían transgredido los principios de no confiscatoriedad y de razonabilidad, porque la administración ha sobrepasado los límites de su facultad fiscalizadora, al solicitar requisitos sin contar con sustento legal. (Casación No. 11493-2022)
- Procesos, procedimientos e infracciones
Cheque sin cláusula “no negociable” puede acreditar la utilización de medios de pago previstos en la Ley para la Lucha Contra la Evasión y para la Formalización de la Economía
La Corte Suprema analizó un caso en el cual se buscaba determinar si un cheque emitido sin la cláusula “no negociable” cumplía con acreditar la utilización de medios de pago previstos en el artículo 5 de la Ley No. 28194 (“Ley para la Lucha Contra la Evasión y para la Formalización de la Economía”) a fin de que la empresa pueda gozar del crédito fiscal del IGV.
La Corte señaló que, a partir de una interpretación teleológica conforme con el objetivo y el espíritu de dicha Ley No. 28194, así como de una interpretación sistemática de la Ley de Títulos Valores, se pude concluir que la finalidad de un cheque no negociable se cumple si la persona a nombre de quien se emite el cheque sin la cláusula “no negociable”, es quien efectivamente lo cobra. (Casación No. 1058-2020)