Características esenciales para calificar como un servicio digital
El Tribunal Fiscal ha resuelto que, a fin de calificar un determinado servicio como “servicio digital” a efectos del Impuesto a la Renta, este debe reunir necesariamente las siguientes características: (i) prestado a través de internet o tecnología similar, (ii) puesto a disposición a través de accesos en línea, (iii) sea esencialmente automático, y (iv) no sea viable sin tecnología informática.
Cabe recalcar, que se trata de un criterio opuesto al que SUNAT recientemente ha establecido mediante el Informe 0039-2024-SUNAT, en el cual señala que los servicios de soporte técnico o consultoría pueden calificar como “servicios digitales” a pesar de no ser esencialmente automáticos (Resolución No. 5129-4-2024, criterio reiterado en las Resoluciones Nos. 6318-2-2019, 5980-1-2021).
Gastos en ciertos vehículos eléctricos no se encuentran sujetos a límites
La SUNAT ha precisado que los límites a la deducción de gastos en vehículos de categoría A2, A3, A4 asignados a gerentes y ejecutivos, no aplican a vehículos eléctricos. Ello, pues la definición a la que se remiten las normas del IR, se hace en función al cilindraje, mientras que los vehículos eléctricos no cuentan con esa característica. Sin embargo, tratándose de camionetas (categorías B.1.3 y B.1.4), dado que en ese caso la definición no se hace en función al cilindraje, los límites a la deducción de gastos en vehículos se mantienen aplicables.
Nótese que no se ha analizado el caso de vehículos híbridos, es decir, aquellos capaces de utilizar tanto combustible como electricidad para desplazarse (Informe No. 000046-2024-SUNAT).
Servicios digitales prestados por países miembros de la CAN
La SUNAT señaló que la prestación de servicios de mantenimiento de software y soporte técnico en red aun cuando requieran intervención humana de manera esencial, califican como servicios digitales y, sin perjuicio de ello, les resultará aplicable el tratamiento previsto en el artículo 14 de la Decisión 578 de la CAN, en tanto califiquen como servicios profesionales, técnicos, asistencia técnica independientemente del medio de comunicación, la tecnología empleada o el grado de intervención humana. Por ello, serán gravados en el país miembro en donde se produzca el beneficio, entendido como el efecto de la prestación del servicio (Informe No. 000049-2024-SUNAT).
Exigencia de contar con documentación fehaciente que acredite la procedencia de los fondos por préstamos
La Sexta Sala señaló que el demandante no acreditó la procedencia de los fondos observados, constituyéndose incremento patrimonial no justificado. A fin de acreditar los depósitos, el demandante aportó, entre otros, los siguientes medios probatorios: cartas e informes el Banco, reportes, órdenes de pago, certificados de transferencia y copia simple del contrato de mutuo.
No obstante, confirmando lo señalado en primera instancia, la Sala indicó que la documentación aportada resultaba insuficiente en tanto no desvirtuaba el hecho que los estados de cuenta no muestran datos sobre el Banco del cual proceden los depósitos, ni de las empresas no domiciliadas que habrían efectuado los mismos.
Nótese que, la Sala precisó que el criterio contenido en la Casación No. 23406-2023, a través del cual, se señala que la legalización del contrato de mutuo exigida por la Administración Tributaria, no es una condición para sustentar el incremento patrimonial, no le resulta en modo alguno vinculante (Sexta Sala - Expediente No. 888-2023).
Se puede elegir el sistema de arrastre pérdidas en declaraciones rectificatorias y en declaraciones extemporáneas
La SUNAT señala lo siguiente sobre la opción para elegir el sistema de compensación de pérdidas prevista en el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta.
En ese sentido, ha precisado que la elección del sistema de compensación de pérdidas puede realizase: (i) tanto a través de la declaración jurada rectificatoria en la que, por primera vez, se determina la existencia de la pérdida tributaria del ejercicio, (ii) así como a través de las declaraciones juradas extemporáneas.
Así, por ejemplo, respecto del primer caso, en el supuesto en que un contribuyente haya efectuado en el ejercicio “1” la elección del sistema de compensación de pérdidas, pero posteriormente rectifique dicha Declaración Jurada determinando una renta neta imponible (producto de procedimiento de fiscalización), el contribuyente tendrá la posibilidad de elegir el sistema de compensación de pérdidas en otro ejercicio “2”, por ser la primera vez en que tiene derecho a elegir el sistema (Informe No. 000050-2024-SUNAT).
- Impuesto General a las Ventas
Pago en especie gatilla nacimiento de obligación del IGV
El Tribunal Fiscal analizó el surgimiento de la obligación del IGV de un contrato de construcción en el cual la contraparte paga no en efectivo, sino mediante la prestación durante meses de un servicio de energía. El Tribunal, precisa que los pagos en especie (bienes, servicios o abstenciones) también están comprendidos dentro del concepto de “pago” al que refiere el artículo 3 numeral 1 del Reglamento de la Ley del IGV, que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria del IGV.
Así, resuelve que el nacimiento del IGV sobre el contrato de construcción surge con la percepción del ingreso que, en este caso consiste en el monto equivalente a la prestación del servicio de energía, por el importe que mes a mes corresponda (Resolución No. 10973-2-2023).
- Procesos, procedimientos e infracciones
Atribución de responsabilidad solidaria a ocupante de inmueble
El Tribunal Fiscal analizó un caso en el que un contribuyente ocupaba un local junto a una empresa, la cual realizaba actividades comerciales en el mismo. La Municipalidad respectiva pretendió cobrar Arbitrios Municipales enteramente a dicho contribuyente, tratándolo como responsable solidario por la totalidad de la deuda asociada al predio, emitiendo Resoluciones de Determinación a su nombre.
El Tribunal, resolvió que la Municipalidad debió primero atribuir la calidad de “responsable solidario” al contribuyente mediante la notificación de una resolución que disponga ello. Por lo tanto, declaró la nulidad de la Resoluciones de Determinación (Resolución No. 1804-7-2023).
La Corte Suprema reitera que SUNAT debe tener otra oportunidad para pronunciarse, aun cuando haya excedido la facultad de reexamen
La Corte Suprema analizó un caso en el que el Tribunal Fiscal dejó sin efecto una Resolución de Multa. El Tribunal resolvió en ese sentido al haber la Administración variado el fundamento de la infracción detectada, del artículo 177 numeral 1 al artículo 177 numeral 5 del Código Tributario. Pues bien, la Corte Suprema resolvió que lo dispuesto por el Tribunal es incorrecto y corresponde declarar la nulidad y no la revocación de las multas, a fin de permitir que la Administración las emita subsanando los vicios de nulidad (Casación No. 26499-2023-Lima).
La SUNAT debe comunicar oportunamente los reparos por concepto de Tasa Adicional del IR
El Tribunal Fiscal ha establecido que es necesario que la SUNAT comunique oportunamente al sujeto fiscalizado, las observaciones vinculadas a la aplicación de la Tasa Adicional de 4.1%. Esto, para que el contribuyente tenga oportunidad de presentar descargos e información que permita levantar dicha observación. De lo contrario, los montos reparados no habrán sido correctamente sustentados (Resolución No. 1947-11-2023).
Se mantiene obligación de conservar facturas electrónicas de compras y ventas
La SUNAT ha precisado que se mantiene la obligación del contribuyente de conservar las facturas electrónicas (archivos xml) de sus compras, a pesar de que la Administración tenga en su poder esos mismos archivos a través de los registros de compras y registros de ventas del Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE) (Informe No. 000046-2024-SUNAT).
No constituye causal de suspensión de prescripción de Precios de Transferencia la suspensión de la fiscalización
La Sétima Sala determina que no son aplicables las causales de suspensión de la fiscalización a los procedimientos seguidos por precios de transferencia y, por ende, dicho evento no constituye causal de suspensión de la prescripción. Esto, porque el Código Tributario no ha establecido un plazo legal para este procedimiento y, por ende, no existe un marco temporal definido que pueda ser reanudado y reiniciado.
Nótese que este pronunciamiento se aparta expresamente de la Casación No. 17824-2023 que constituye precedente vinculante. Este último, dispone que en razón de una interpretación sistemática de las normas y en aplicación de los principios de plazo razonable y legalidad, las causales de suspensión de una fiscalización, contenidas en el numeral 6 del artículo 62-A del Código Tributario, se extienden a las fiscalizaciones por Precios de Transferencia (Sétima Sala – Expediente No. 3907-2020).
Improcedencia de medida cautelar sobre la deuda de un consorcio con contabilidad independiente
El Tribunal Fiscal, analiza un caso en el cual una empresa obtiene ingresos en razón de su participación en un consorcio. Al respecto, se determina que no es correcto trabar medidas cautelares ante la empresa, cuando la deuda es solo atribuible al consorcio y este cuenta con contabilidad independiente (Resolución No. 2122-Q-2022).
No se configura una vulneración al debido procedimiento, no otorgar plazo para contradecir el resultado de un Requerimiento de Cierre
La Corte Suprema indicó que no se vulnera el derecho al debido procedimiento (derecho de defensa) cuando se notifican los valores un día después de notificado el Resultado de Requerimiento emitido en virtud del artículo 75 del Código Tributario. En el caso, se observa que durante el procedimiento de fiscalización se notificaron diversos requerimientos al contribuyente solicitando información vinculada a las observaciones de SUNAT, otorgando incluso sucesivas prórrogas para atenderlos (Casación No. 26424-2023).