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Arbitrabilidad y su aplicación en Colombia

22 Jul 2026 International 10 min read

¿Qué es la arbitrabilidad?

La arbitrabilidad es el criterio que permite establecer si una controversia tiene vocación de ser decidida por un tribunal arbitral y, al mismo tiempo, si determinados sujetos pueden acudir válidamente a este mecanismo de solución de controversias. En Colombia, la formulación de arbitrabilidad de la Corte Constitucional  recogida por la doctrina fija los límites de la voluntad de las partes al determinar qué controversias pueden someterse a arbitraje, desde la óptica objetiva, y quiénes pueden hacer uso de él, desde la óptica subjetiva. Visto de otra manera, la arbitrabilidad cumple una función delimitadora: no todo asunto que podría llegar a un juez estatal puede ser desplazado a la justicia arbitral. Esa idea se relaciona con el carácter excepcional del arbitraje en Colombia, pues el arbitraje no reemplaza de manera general a la jurisdicción permanente del Estado. 

En Colombia, además, el arbitraje tiene un fundamento constitucional expreso en el artículo 116 de la Constitución Política, que permite investir transitoriamente a particulares con la función de administrar justicia en condición de árbitros. A partir de ese fundamento, la jurisprudencia y la ley han precisado que el arbitraje es voluntario, temporal, excepcional y de naturaleza procesal, aunque también se ha destacado su carácter mixto por la confluencia de elementos contractuales y jurisdiccionales. De ahí que la arbitrabilidad no sea un asunto accesorio, sino una condición estructural para definir cuándo la justicia arbitral puede operar válidamente. 

¿Qué busca garantizar la arbitrabilidad?

La arbitrabilidad busca preservar la coherencia del sistema de administración de justicia y evitar que materias que el ordenamiento reserva a los jueces estatales sean resueltas por particulares. En esa medida, funciona como un mecanismo de reparto de competencias entre la jurisdicción permanente y la justicia arbitral. También protege la excepcionalidad del arbitraje, pues la colaboración de los particulares en la administración de justicia es transitoria y no puede extenderse a toda clase de conflictos. 

La arbitrabilidad también garantiza que el arbitraje opere dentro de los límites fijados por la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Bajo la ley 1563 de 2012, la regla general en el arbitraje nacional es que pueden someterse a arbitraje las controversias relativas a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. Por eso, la arbitrabilidad sirve para distinguir, de un lado, materias normalmente disponibles, en especial las patrimoniales y, de otro, materias indisponibles o reservadas que no pueden ser desplazadas a un tribunal arbitral salvo habilitación legal expresa. 

Arbitrabilidad en Colombia

a. Fundamento constitucional y legal

El régimen colombiano parte de una base constitucional clara: los árbitros administran justicia por habilitación de las partes y en los términos que determine la ley. La jurisprudencia constitucional   ha destacado que la voluntad de las partes es el pilar central del arbitraje, lo que explica su carácter voluntario. Esa misma jurisprudencia ha rechazado, como regla, el arbitraje obligatorio, con excepciones puntuales en materia laboral colectiva. A ello se suma que la función arbitral es temporal, porque la investidura del árbitro termina una vez resuelta la controversia en el plazo previsto. 

En el plano legal, el artículo 1 de la ley l563 de 2012 define el arbitraje como un mecanismo alternativo mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de controversias relativas a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. La misma norma agrega que el arbitraje se rige por principios como imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción. Para el arbitraje nacional, esta formulación implicó una evolución frente al antiguo criterio de los asuntos “transigibles”, porque mantuvo la referencia a los asuntos disponibles, pero añadió una habilitación independiente para aquellos asuntos que el legislador autorice expresamente. Por esto, la arbitrabilidad objetiva en Colombia tiene hoy dos puertas de acceso: la libre disposición y la autorización legal.

b. Límites materiales de la arbitrabilidad 

Aunque la fórmula legal es amplia, no todo conflicto es arbitrable. La jurisprudencia ha sido reiterada   en excluir del arbitraje cuestiones como el estado civil de las personas, los derechos de incapaces y los derechos sobre los cuales la ley prohíbe a su titular disponer. También se han considerado ajenos al arbitraje asuntos ligados al orden público, la soberanía nacional o el orden constitucional, por estar reservados a los órganos jurisdiccionales del Estado. 

En materia administrativa, los árbitros no pueden pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos en ejercicio de poderes excepcionales ni suspender provisionalmente sus efectos, porque esa competencia corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, sí es constitucionalmente admisible que conozcan de las consecuencias exclusivamente patrimoniales de esos actos, siempre que no controviertan su validez. 

Otros procesos que se excluyen como arbitrables por la jurisprudencia son los conflictos sobre derechos morales de autor (la Corte Constitucional en Sentencia C-155 de 1998 estableció que los derechos morales de los autores son considerados un derecho fundamental y hacen parte de la integridad y personalidad del autor, lo que los convierte en irrenunciables y no transigibles), ciertas acciones de nulidad en propiedad industrial (el Consejo de Estado es el competente para conocer de la acción de nulidad de patentes) y, por regla general, las acciones de grupo por la naturaleza de sus efectos (estas acciones están reguladas en la ley 472 de 1997 y la Corte Suprema de Justicia ha indicado que los tribunales de arbitramento no son competentes porque la sentencia que se profiera vincula a todas las personas que se encuentren en condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales ).

Ahora bien, es importante mencionar que estas delimitaciones no descansan en una lista taxativa y cerrada. Antes bien, la arbitrabilidad en Colombia ha sido construida progresivamente por el legislador y las altas cortes, de modo que se trata de un campo dinámico y casuístico. Esa característica explica por qué ciertas materias han cambiado de estatuto con el tiempo y han pasado de ser discutidas o excluidas a ser admitidas en arbitraje.

c. Materias que pueden someterse a arbitraje

La regla general es amplia y sigue siendo favorable a la arbitrabilidad de controversias patrimoniales y de asuntos de libre disposición. Incluso frente a temas inicialmente indisponibles, la ley y la evolución normativa han ampliado el espacio para el arbitraje. El ejemplo más común y relevante podría ser el de las controversias sobre la existencia, eficacia y validez del contrato, que pueden someterse a arbitraje en virtud del principio de autonomía del pacto arbitral y de la regla legal que permite debatir esos asuntos ante árbitros (con esto se busca distinguir que el principio de autonomía implica que el pacto arbitral se considera un negocio distinto al contrato al cual se refiere, razón por la cual las causales de inexistencia, ineficacia o nulidad del contrato no afectan por ese hecho al pacto arbitral).

Ejemplos concretos de expansión legislativa a favor del arbitraje incluyen, por ejemplo, las acciones de impugnación contra decisiones de asambleas, juntas de socios y juntas directivas en sociedades comerciales, antes reservadas a la jurisdicción ordinaria por el antiguo artículo 194 del Código de Comercio, y que pasaron a ser susceptibles de arbitraje tras su derogatoria por la ley 1563 de 2012. 

d. Derechos de terceros y arbitrabilidad

El arbitraje se funda en la voluntad de las partes que suscriben el pacto arbitral, por lo que su alcance subjetivo se rige, en principio, por el principio de relatividad contractual (res inter alios acta). El artículo 116 de la Constitución Política Colombiana solo habilita a los árbitros para resolver controversias entre quienes han consentido válidamente someterse a esta jurisdicción excepcional, de modo que un laudo no puede, en principio, vincular ni afectar los derechos de quienes no suscribieron el pacto arbitral. 

Frente a esta regla general, la Ley 1563 de 2012 distingue dos figuras con consecuencias distintas. Por un lado, el artículo 36 regula la integración del contradictorio respecto de los litisconsortes necesarios que no suscribieron el pacto arbitral, es decir, personas para quienes el laudo generaría efectos de cosa juzgada. En estos casos la ley exige su citación personal para que manifiesten si adhieren al pacto y, de no hacerlo, se extinguen los efectos de este incluso frente a quienes sí lo suscribieron. Por otro lado, el artículo 37 regula la intervención de terceros propiamente dichos (llamado en garantía, denunciado en el pleito, interviniente excluyente, coadyuvante), remitiendo a las normas del Código General del Proceso y estableciendo reglas especiales para algunos casos, entre ellas la vinculación del garante que no se opone expresamente a la existencia del pacto

La doctrina colombiana y comparada ha discutido, además, si el pacto arbitral puede extenderse a partes no signatarias cuando su conducta demuestra un consentimiento implícito, o bajo la teoría del grupo de sociedades cuando estas han participado activamente en la negociación, ejecución o terminación del contrato que contiene la cláusula arbitral  . Se trata, sin embargo, de una construcción desarrollada principalmente por la jurisprudencia arbitral internacional, pues en Colombia no existen antecedentes jurisprudenciales que hayan resuelto directamente esta tensión. 

El antecedente jurisprudencial colombiano relativo al tema es la Sentencia C-163 de 1999, en la que la Corte Constitucional diferenció al tercero del litisconsorte necesario, señalando que las consecuencias del laudo no cubren obligatoriamente al primero, por lo cual resulta razonable que el proceso arbitral continúe sin su presencia

Esta tensión entre la naturaleza contractual del arbitraje y la protección de los derechos de terceros ajenos al pacto explica, en buena medida, por qué ciertas materias quedan excluidas del arbitraje conforme a lo señalado en el literal b) anterior. En definitiva, la protección de los derechos de terceros actúa como un límite a la arbitrabilidad, pues asegura que la justicia arbitral, por transitoria y excepcional, no despoje de garantías procesales a quienes no han decidido someterse a ella. 

Arbitraje ejecutivo

En la misma línea, debemos mencionar la evolución del arbitraje ejecutivo en Colombia. Esta discusión comenzó con la Sentencia C-294 de 1995, en la que la Corte Constitucional sostuvo que no era admisible afirmar que los asuntos ventilados en un proceso de ejecución estuvieran excluidos del arbitraje y que, si la obligación podía renunciarse o transigirse, las partes podían someter la controversia a árbitros en los términos que determinara la ley. Sin embargo, durante años prevaleció la idea de que el procedimiento arbitral existente era esencialmente declarativo y que no había una regulación especial suficiente para tramitar procesos ejecutivos arbitrales de manera general. Esto cambia con la ley 2540 de 2025, la cual habilitó el arbitraje ejecutivo, ampliando sustancialmente la función legal del arbitraje en Colombia. 

Esto termina de evidenciar que la arbitrabilidad en Colombia cumple una función central en la definición del alcance del arbitraje como mecanismo de administración de justicia. Su régimen combina un fundamento constitucional con una configuración legal que permite arbitrar asuntos de libre disposición y aquellos que la ley autorice, pero mantiene ciertas reservar en materias indisponibles. Al mismo tiempo, se debe destacar que la arbitrabilidad en Colombia no ha sido inmóvil, sino que ha sido un campo en permanente construcción legislativa y jurisprudencial, lo que constantemente implica y exige un análisis cuidadoso de cada controversia. 

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3. How is arbitrability defined in Spain?

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5. Arbitrability and its application in Peru


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