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Renuncia de administrador único de sociedad de responsabilidad limitada notificada a la sociedad por medio de conducto notarial, sin que resulte la previa convocatoria de la junta para proveer vacantes

(RDGRN de 5 de junio de 2014)

29/10/2014

En la resolución de fecha 5 de junio de 2014, la DGRN resuelve el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el Registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Pontevedra, por medio de la cual rechaza la inscripción de una escritura pública de renuncia de administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada.

En este caso, el administrador único de la sociedad renunció a su cargo en escritura pública ante notario, siendo notificada su renuncia en el domicilio social de la sociedad por conducto notarial. El Registrador Mercantil denegó la inscripción de la renuncia del administrador único por considerar que existía una obligación por parte del administrador de convocar Junta, para poder así nombrar un nuevo órgano de administración, al ser este el administrador único de la sociedad, todo ello basándose en los artículos 166 y 171 de la Ley de Sociedades de Capital. De este modo, se pretendía evitar que la sociedad quedara en una posición complicada para una correcta administración.

Frente al defecto apreciado por el Registrador Mercantil de Pontevedra, el recurrente invocó dos argumentos. En primer lugar, que la calificación registral atentaba contra el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil, pues de la lectura de este precepto se desprende la imposibilidad de limitar de modo alguno la libertad de los administradores para renunciar a su cargo. En segundo lugar, que no hay norma alguna que imponga la obligatoriedad de convocar Junta.

Además, el recurrente alegaba que el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, permite a cualquier socio solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social la convocatoria de la junta general para el nombramiento de los administradores en caso de cese del administrador único.

Frente a las alegaciones interpuestas por el recurrente, la DGRN desestima el recurso interpuesto y confirma la nota de calificación emitida por el Registrador correspondiente, siguiendo la tesis ya manifestada en resoluciones anteriores (RDGRN de 18 de julio de 2005 y de 3 de enero de 2011).

La RDGRN comentada reitera así, una vez más, que cuando la renuncia del administrador único la sociedad deja a ésta en situación de no poder ser debidamente administrada, sin que haya la posibilidad de que otro administrador con cargo vigente lleve a cabo la oportuna convocatoria, no es posible inscribir la renuncia sin que antes se convoque la Junta correspondiente.

A juicio de la DGRN, esta doctrina no obvia la posibilidad de lo establecido por el anteriormente mencionado artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital. Sin embargo, dado que este procedimiento puede dilatarse en el tiempo, sostener lo contrario podría suponer un perjuicio para los intereses sociales de la sociedad. Este perjuicio es el que justifica, según la DGRN, la necesidad de que el administrador, en el ejercicio de los deberes que asumió en su día, convoque a la Junta para que provea un nuevo administrador, evitando así la paralización de la vida social de la sociedad, con los consiguientes riesgos que esto conllevaría.

Por lo que se refiere al alegado artículo 147 del Reglamento, la DGRN considera que este precepto se debe interpretar en función de la regulación que la Ley establece sobre el ejercicio del cargo de administrador y de los deberes que como tales les corresponden.

Fuente
Boletín Mercantil Nº 18 | Julio - Septiembre 2014
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