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¿Qué es la figura de la extinción de dominio en Colombia?

La extinción de dominio es un proceso judicial, mediante el cual el Estado reclama bienes de propiedad de personas que (i) los obtuvieron de forma ilícita o (ii) han sido usados directa o indirectamente en actividades ilícitas. Las normas relativas a la extinción de dominio se encuentran en la Ley 1708 de 2014 mejor conocido como Código de Extinción de Dominio. El proceso de extinción de dominio es una acción distinta y autónoma a la acción penal, además de ser imprescriptible. Es decir, esta se puede iniciar con independencia del tiempo que haya trascurrido desde la ocurrencia de los hechos.  Recientemente, el Gobierno nacional ha estado hablando sobre la necesidad de reformar el Código actual, por lo tanto, a continuación, se efectuará un breve resumen de la figura y sus elementos más importantes. 

Las causales de extinción de dominio son las razones por las cuales la Fiscalía puede iniciar el proceso sobre los bienes que se encuentren dentro de alguna de las circunstancias que dispone el Código en su artículo 16. Las causales se dividen en (i) causales de origen, que son aquellas cuya aplicación se da cuando se trata de bienes comprados con dinero proveniente de actividades ilícitas y (ii) las causales de destinación que son las cuales se aplican sobre los bienes en los que se cometieron actividades ilícitas. Lo más importante para tener en cuenta es que la extinción de dominio puede recaer sobre cualquier tipo de bien, sea mueble o inmueble. 

En el proceso de extinción de dominio intervienen dos partes: la Fiscalía General de la Nación y las personas afectadas. Las segundas son todas las personas que aleguen tener derechos sobre el bien, el cual haya sido presuntamente obtenido o haya sido destinado para cometer actividades ilícitas. Adicionalmente se encuentran los intervinientes del proceso los cuales se componen por la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia. 

El proceso consta esencialmente de dos fases: (i) la fase inicial según la cual la Fiscalía se encarga de recoger todas las pruebas para demostrar que el origen o la destinación del bien o los bienes versan sobre actividades ilícitas. Una vez la Fiscalía tiene las pruebas presenta la demanda de extinción de dominio o si no encuentra fundamentos profiere la resolución de archivo y se acaba el proceso. Y en caso de presentar la demanda se notifica a la contraparte y se sigue con el curso del proceso. La segunda etapa se conoce como (ii) la fase de juzgamiento la cual recae en manos del juez especializado de extinción de dominio quien toma la decisión final de si se extingue o no el bien de conformidad con las pruebas que aportaron tanto la Fiscalía como la defensa de cara al proceso. 

En caso de que el Estado decida iniciar un proceso de extinción de dominio sobre un bien, por regla general la única defensa válida para no perder la titularidad de este es demostrar que el mismo se adquirió con buena fe exenta de culpa, aunque en casos muy puntuales solo bastará demostrar la buena fe, según la C-327 de 2020. Así, junto con la buena fe, se debe probar que, al momento de adquisición del bien se realizaron todos los actos posibles, de acuerdo con el estado de la ciencia, para verificar que este no estaba inmerso en una causal de extinción de dominio. En su defecto, también se podría probar la buena fe exenta de culpa sí habiéndose realizado la debida diligencia hubiera sido imposible conocer que el bien estaba inmerso en una causal de extinción. 

Por ejemplo, en un caso en el que alguien quiera adquirir un bien inmueble se recomienda que se revise la cadena de propietarios del bien, de al menos los últimos 20 años. Esto para verificar que ninguno de los anteriores dueños haya estado vinculado con algún tipo de actividad ilegal. De ahí que lo relevante para formar una defensa solida en un proceso de extinción de dominio es conocer la historia del bien que se pretende adquirir. 

 Ahora bien, el procedimiento de extinción de dominio actual ha sido objeto de diferentes críticas por no considerarse un procedimiento expedito. Es por eso que, desde su promulgación ha habido diferentes intentos por refórmalo y/o reorientarlo de conformidad con la coyuntura de cada Gobierno. Algunos de estos ejemplos son los siguientes: a partir del Acto Legislativo 002 de 2017 se estableció que las instituciones y autoridades del Estado dentro de las cuales se encuentra la Fiscalía y los jueces especializados de extinción de dominio deben cumplir con lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Y la sentencia C-630 de 2017 que avaló la constitucionalidad del acto legislativo reitero el cumplimiento del Acuerdo Final de Paz y reitero que el Gobierno nacional empezaría a tramitar un proyecto de ley para la materialización de sus fines. 

Más reciente aun, el 27 de julio de 2021 se radicó el proyecto de ley No. 138/2021C con la finalidad de reformar el Código para volver más ágil el trámite de extinción de dominio. El proyecto de ley busca cumplir con su propósito estableciendo un término de duración para la fase inicial, con condiciones para su prórroga y el deber de investigar disciplinaria y penalmente por su incumplimiento a los funcionarios competentes. Lo anterior conseguiría agilizar el trámite, toda vez que no solo habría un término de duración en la fase inicial, sino que su prorroga estaría supeditado a condiciones puntuales y su incumplimiento acarrearía sanciones específicas. 

De igual forma, actualmente el Ministerio de Justicia ha estado hablando sobre la necesidad de reformar el Código para fortalecer el proceso, aumentar los jueces de extinción de dominio y que haya mayor facilidad aceptando las sentencias anticipadas. Lo anterior muestra como el Código de Extinción de Dominio es un tema que está vigente y que quizás siga sonando hasta en tanto no se tome una decisión de fondo. 

Autores

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Santiago Calle
Asociado Senior
Bogotá
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Juliana Gómez Restrepo
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