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Comentarios a la sentencia del Tribunal Constitucional sobre suspensión de la prescripción tributaria e inaplicación de intereses moratorios

Opinión | Tributario

3 de febrero, 2021

El 31 de diciembre de 2020 se publicó en la página web del Tribunal Constitucional (“TC”), la sentencia recaída en el Expediente No. 02051-2016-PA/TC (“Sentencia”), mediante la cual se establecen importantes criterios en materia procedimental y tributaria.

Se trata de un proceso de amparo en el que los demandantes (Industrial Paramonga S.A.C.) solicitaron la nulidad de ciertas Resoluciones de Determinación y Multa por Impuesto a la Renta e IGV, de los ejercicios 2000 y 2001, que se encontraban en instancia administrativa de apelación ante el Tribunal Fiscal durante más de cinco años, esto es, a pesar que se había excedido el plazo legal de 12 meses para resolverse.

1)    Proceso de amparo: “vía previa” y “vía igualmente satisfactoria”

Como es de conocimiento general, el acceso al proceso constitucional de amparo se encuentra restringido a aquellos casos en donde se haya agotado la “vía previa” (por ejemplo: se agote la instancia de apelación ante el Tribunal Fiscal) y siempre que no exista otra “vía igualmente satisfactoria”. 

En esa línea, el TC determinó, por un lado, (i) que en aplicación del numeral 4 del artículo 46 del Código Procesal Constitucional, no resulta exigible el agotamiento de la vía previa, si aquella no se resuelve en los plazos legales establecidos, tal como ocurría en el caso concreto, en donde el plazo de 12 meses había transcurrido en exceso. 

Por otro lado, (ii) concluyó que no existía otra vía igualmente satisfactoria a la que los demandantes pudieran recurrir para ese caso, pues debido a que el Tribunal Fiscal aún no resolvía el recurso de apelación, una eventual demanda judicial (en la vía contencioso administrativa) sería declarada improcedente.

En base a lo anterior, declaró procedente la demanda de amparo.

2)    Suspensión del plazo de prescripción Tributaria

Los demandantes solicitaban se inaplique la regla del penúltimo párrafo del artículo 46 del Código Tributario (antes de la modificación del Decreto Legislativo 1113) que señalaba que sí se suspendían los plazos de prescripción incluso cuando los actos administrativos o procedimientos hubieran sido declarado nulos. 

El Tribunal Constitucional señaló que, en términos generales, es válido la suspensión del plazo prescriptorio de la acción de cobro, incluso en el supuesto que se hubiera declarado la nulidad antes mencionada, pues aun cuando la nulidad revele vicios de la Administración Tributaria no constituyen supuestos de inactividad de aquella. 

Sin embargo, determinó que dicha regla, es decir, la suspensión del plazo de prescripción, no puede mantenerse más allá de los plazos legales establecidos, atendiendo a que (i) los particulares esperan una solución a sus reclamos en los plazos de ley (09 y 12 meses, según sea reclamación y apelación), (ii) quienes, además, no pueden cargar con los efectos nocivos de una nulidad a causa de los órganos administrativos (Fundamento 19 de la Sentencia). Por lo anterior, concluyó que no se suspendió la prescripción “respecto al lapso de tiempo, que en exceso, se toma la administración tributaria para resolver las impugnaciones planteadas”. (Fundamento 24 de la Sentencia).

Consideramos que, teniendo en cuenta los fundamentos del Tribunal Constitucional, el criterio puede aplicarse de manera general a cualquier caso en donde la Administración Pública exceda los plazos legales de impugnación, es decir, no solo a supuestos en los que se discuta la aplicación del penúltimo párrafo del artículo 46 del Código Tributario.

3)    Inaplicación de Intereses Moratorios

Sobre este punto, el TC concluye, al igual que para el tema de la prescripción, que no pueden computarse intereses moratorios más allá del plazo legal establecido para resolver el recurso de apelación. 

De hecho, agrega que si bien la legislación vigente durante el periodo materia de análisis únicamente contemplaba la regla que establecía que no se computen intereses moratorios cuando se excedan los plazos de reclamación (incorporada por el Decreto Legislativo 981 del 15 de marzo de 2007), no existen razones que justifiquen un tratamiento distinto con respecto a los casos en donde se excedan los plazos apelación, ello aun cuando la regla que estableció que no se computen intereses moratorios en éste último supuesto, recién habría sido incorporada con la Ley 30230 del 12 de julio  de 2014. 

Cabe añadir que, de los fundamentos de la Sentencia puede concluirse que la razón que sustenta la inaplicación de intereses moratorios es únicamente el exceso del plazo legal para resolver los recursos, no siendo relevante el análisis sobre la vulneración del “plazo razonable”. De hecho, la Sentencia relega el análisis del concepto de “plazo razonable” sólo a efectos de exigir a “la administración tributaria que emita un pronunciamiento definitivo” (Fundamentos 41 al 58).

Otro aspecto interesante de la Sentencia es que atiende a un caso en donde aún no se había iniciado cobranza coactiva, sino que se trataba aun de Resoluciones de Determinación y Multa impugnadas ante el Tribunal Fiscal y, pese a ello, se pronuncia favorablemente respecto a la vulneración de derechos constitucionales. Esto es relevante pues antes de la Sentencia, habíamos tenido conocimiento de cierta consolidación de un criterio jurisprudencial (a nivel de Juzgados y Salas) que negaban el acceso al proceso de amparo alegando que en los casos en donde aún no se hubiera iniciado la cobranza coactiva, no se verificaría una “amenaza o vulneración” a los derechos constitucionales, criterio que ha sido corregido por la Sentencia. 

4)    Efectos de la Sentencia

Por último, la propia Sentencia declara expresamente que los criterios contenidos resultarán aplicables a casos “sustancialmente iguales”, siempre que no hayan sido consentidos en sede administrativa o cuenten con resolución judicial firme, lo que no excluye a aquellos que se encuentren en fase de ejecución del procedimiento o del proceso. 

De manera que, con relación a la prescripción de la acción de cobro, aquellos supuestos en donde se mantengan reclamaciones o apelaciones sin resolver más allá del plazo legal, deberían ser evaluados y determinar si ha transcurrido dicho plazo, en cuyo caso, los contribuyentes tendrían expeditas las acciones legales correspondientes para hacer valer sus derechos. 

Asimismo, con relación a los intereses moratorios, cuando se excedan los plazos para resolver los recursos, es posible esperar que comience a consolidarse un criterio judicial más receptivo de las acciones de amparo (ya no solo para supuestos de cobranza coactiva) y que el análisis se concentre en el dato objetivo de haber transcurrido el plazo legal, independientemente de si se afectó o no la garantía del plazo razonable. 

Es importante recordar que el propio TC en otro caso, ha dejado establecida la vinculatoriedad de sus criterios e interpretaciones, señalando que:

de acuerdo con el tercer párrafo del artículo VI del Código Procesal Constitucional los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, razón por la cual, los órganos jurisdiccionales de la República, al analizar casos de similar materia controvertida, no pueden dejar de atender la jurisprudencia emanada por este Tribunal, situación que de presentarse, generará responsabilidad funcional (02086-2009-AC Aclaración).
 

Autores

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César Dávila
Socio
Lima